REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001451
PARTE ACTORA: JOSÉ MERCEDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.761

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MARÍN Y SIMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.3.748.238y 5.265.252, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 16.060 y No. 30.725 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMANDADAD: TULIO CAPRILES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar: que en el auto de admisión del presente asunto, se ordenó emplazar a la firma mercantil EL SIGLO C.A. y SOLIDARIAMENTE A LA PERSONA NATURAL DEMANANDA CIUDADANO TULIO CAPRILES , el cual corre al folio 86 de la presente causa, siendo que se desprende de la subsanación del escrito libelar que se demanda solo a la persona Jurídica y no a la persona natural en forma solidaria constituyendo así error material e involuntario, en el AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. Cabe destacar, que el debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido la jurisprudencia en forma específica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. En este sentido, se admitió un asunto donde se demanda solo a la persona Jurídica y no la solidaridad con la persona natural. Así mismo, cabe recordar, que la reposición o revocatoria de una actuación, no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, y para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma. De manera que, al haber admitido y ordenado la notificación de la persona natural en forma solidaria, sin que haya sido demanda por la parte actora, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada como persona natural en forma solidaria, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo y haciendo cumplir como es su deber, a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, acuerda dejar sin efecto la notificación de la persona natural ciudadano TULIO CAPRILES, por los motivos antes expuestos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar nuevamente cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los artículos 5,6 y11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela repone la causa al estado de una nueva admisión. Por lo que este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa, al estado de admitir nuevamente la presente demanda en el juicio intentado por el ciudadano: JOSÉ MERCEDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.761 contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A. SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión dictado por este Juzgado y por ende se ordena LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, excluyendo la presente sentencia, en conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese nuevos carteles de notificación. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDUICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. NAZARET BUENO C.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIETO