JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2011, cursante al folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones, suscrita por la abogada GLENDA CHACIN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Para proveer este Tribunal observa:
Es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo relacionado al poder otorgado a una pluralidad de abogados para actuar en juicio, entre las que se pueden destacar la sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia signada con el número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. (…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…”
Ahora bien; esta sentenciadora comparte plenamente el criterio jurisprudencial
antes transcrito, por cuanto el mandato judicial encomendado a varios abogados asegura al demandado o demandante una mejor representación, en caso de impedimento de actuación de alguno de ellos, excepto que el mismo poder lo excluya expresamente, exigiendo la actuación conjunta, cuestión que no aparece ni se evidencia del poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio el cual riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal niega la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Y Así se Decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20pm) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ



Exp. N° 12442-10
NC/MA/jcqg(*).-