JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la solicitud que por Divorcio 185-A, siguen los ciudadanos GINA COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ ZAAVEDRA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-15.736.398 y V-13.721.287, judicialmente asistidos por la abogada YONMARY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.422, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, para que exponga lo que considere pertinente al contenido de la solicitud, advirtiéndosele que deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos su respectiva notificación.
Finalmente, en fecha 10 de enero de 2011, los ciudadanos GINA COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ ZAAVEDRA, antes identificados, consignan escrito mediante el cual desisten de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
En el escrito consignado por los solicitantes, los mismos exponen:
“Acudimos respetuosamente con los fines de desistir del divorcio fundamentado en un 185 A del código civil Venezolano vigente por motivo de reconciliación”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las propias partes asistidas de abogado, desisten de la demanda.

Adicionalmente, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman esta causa se evidencia que la solicitud de divorcio fue realizada de común acuerdo por ambos cónyuges, quienes solicitaron la disolución de su vinculo conyugal alegando haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
Así mismo, la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción. En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos GINA COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ ZAAVEDRA, antes identificados. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes no podrán proponer nuevamente la demanda hasta pasados noventa (90) días de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10p.m) horas de la tarde se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 12635-10/NC/MA/jcqg.-