REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: FELIPE TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-312.560.-
APODERADA JUDICIAL: AZUCENA DEL VALLE SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.489.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAMIREZ FUENTES, identificado con la cédula de identidad número V-5.278.642.-
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.206-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana FELIPE TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-312.560, representado judicialmente por la abogada AZUCENA DEL VALLE SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.489, contra el ciudadano ALBERTO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.278.642.
Alega la parte actora que, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Alas, Casa N° 82, cruce con calle Girardot N° 106-A, Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra construido en una extensión de terreno municipal, que mide aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2.), y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con calle Girardot N° 106-A, en treinta y cuatro metros (34 mts.) que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Marcos Ortega, en treinta y cuatro metros (34 mts.); ESTE: Con calle Alas N° 2, que es su otro frente en diez metros (10 mts.); y OESTE: Con casa que o fue de María Rojas, en diez metros (10 mts.); según se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Aragua, de fecha 08 de mayo de 2000.
Que celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el mencionado inmueble con el ciudadano ALBERTO RAMIREZ FUENTES antes identificado, entregándolo en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Que dicha relación arrendaticia se inició el día 28 de julio de 1993; con un canon de arrendamiento inicial de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), el cual desde el año 2008 hasta la presente fecha es por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) que serían pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Alega igualmente que, el Arrendatario pagaría los servicios públicos o privados del que se sirve el inmueble. Que el Arrendador, no podría subarrendar ni ceder el inmueble a terceras personas; y que el mismo sería sólo para uso comercial. Que el Arrendatario, inició como primera actividad comercial una bodega, pasando luego para el año 1994 a vender cachapas en comercio sin denominación comercial inicialmente, y posteriormente denominándola Cooperativa Restaurante Criollo “La Tinaja de Ciralei R.L.”, con número de Rif: J-29422169-6. Que dicha relación arrendaticia se ha mantenido por dieciséis (16) años.
Asimismo manifiesta el accionante que, desde el mes de Enero de 2009, el Arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009; siendo infructuosa toda diligencia extra judicial al respecto. Que asimismo, se encuentra moroso en cuanto al pago del servicio de luz eléctrica, por la cantidad de Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.086,41), y en cuanto al pago del servicio de aseo urbano, por la cantidad Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.562,06).
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo expuesto que demandó al ciudadano ALBERTO RAMIREZ RODRÍGUEZ, por Desalojo a los fines que: PRIMERO: Desaloje el inmueble arrendado. SEGUNDO: Haga entrega material del inmueble, libre de personas y cosas. TERCERO: El pago de las mensualidades vencidas, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00) CUARTO: El pago del servicio de electricidad, por la cantidad de Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.086,41) QUINTO: El pago del servicio de aseo urbano, por la cantidad Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.562,06) SEXTO: El pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, del servicio de electricidad y aseo urbano; con la correspondiente indexación monetaria. SEPTIMO: En pagar las costas y costos del juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación, debidamente firmada por el demandado.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentado su escrito en fecha 05 de mayo de 2010.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera ni desvirtuara los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda como es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, así como el incumplimiento en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano; no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de las obligaciones demandadas.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de ley para declarar la Confesión Ficta de la demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 28 de abril de 2010, fue debidamente citado el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; configurándose así el primer requisito para la Confesión Ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca” requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión de la demandante consiste en el Desalojo, fundado en el incumplimiento por parte del Arrendatario en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 del inmueble objeto de este litigio, así como la falta de pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano.
Al respecto observa quien decide, que los instrumentos que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados en autos, los cuales hizo valer la parte accionante, en su escrito probatorio, de la siguiente manera:
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada; promoción que este Tribunal debe desecharlo, por cuanto que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promueve las documentales siguientes:
1.- Original de Título Supletorio, que corre inserto del folio 3 al folio 7 del cuaderno de medidas, cuaderno éste que fue aperturado por auto de fecha 17 de febrero de 2010. Ahora bien; constata este Tribunal que dicho título supletorio emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2000, y del mismo se desprende la cualidad de poseedores que tienen sobre las bienhechurías ubicadas en la calle Alas, Casa N° 82, cruce con calle Girardot N° 106-A, Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que son objeto del presente juicio, el ciudadano FELIPE TOMAS MARTINEZ RODRIGUEZ suficientemente identificado en autos y parte demandante en el caso de marras, así como sus hijos, ciudadanos MORELSA OLGAMAR MARTINEZ DE CAMARGO Y WILMER ALBERTO MARTINEZ ROJAS. Ahora bien, por cuanto dicho título supletorio no fue impugnado por la parte contra quien se promovió, este Tribunal lo aprecia y valora como un instrumento público de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Certificaciones arrendaticias, expedidas por los tres (03) Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expedidas todas ellas en el mes de octubre de 2009, insertas del folio 25 al folio 78 del presente expediente. Al respecto constata este Tribunal que en los mencionados Juzgados dan constancia que la parte demandada no hizo hasta el mes de octubre de 2009 ninguna consignación arrendaticia a favor de la parte actora. Asimismo este Tribunal aprecia las referidas certificaciones como documentos públicos, pues emanan de un funcionario con competencia para darle fe pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, la parte actora promueve durante la etapa probatoria expediente de consignación arrendaticia signado con el número 995-09 emanado de este Juzgado, cursante del folio 98 al folio 105 de las presentes actuaciones; del cual se desprende que el demandado, procedió a consignar en el mes de noviembre de 2009, un cheque de gerencia signado con el número 69030806, girado contra el banco mercantil por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009 a favor de la parte actora. En tal sentido, observa este Tribunal que la referida consignación arrendaticia, corresponde solamente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009, y que el mismo fue realizado de manera extemporánea conforme a las reglas establecidas por el legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal aprecia y valora la consignación arrendaticia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los estados de cuenta de los servicios de electricidad y aseo urbano, emanados de las Empresas del Estado, específicamente CADAFE y IARAGIR, cursantes del folio 20 al folio 24 del expediente. Ahora bien; este Tribunal desecha los referidos instrumentos, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y debieron ser promovidos bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Factura s/n, cursante al folio 111 del expediente; la cual este Tribunal desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve prueba de Informes, una dirigida a CORPOELEC-CADAFE de la Región Maracay, y otro a la Dirección de IARAGIR del Estado Aragua. Este Tribunal ofició a los mencionados entes oficiales, solicitándole la información requerida, quienes a su vez remitieron dicha información, corroborándose que existen deudas por los servicios públicos de aseo urbano y electricidad, en el inmueble objeto de la presente acción. Por consiguiente se aprecia y valora dichos informes como pruebas a favor de la parte demandante. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve prueba de exhibición de documentos, del cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto dicho acto no se realizó en la oportunidad fijada. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RUIZ CEBALLOS CARLOS ALFONZO y VALENCIA BEDOYA GUILLERMO LEON. Al respecto, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto dichos testigos no se presentaron a testificar en la fecha fijada. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano FELIPE TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificado en autos, contra el ciudadano ALBERTO RAMIREZ FUENTES identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la calle Alas, Casa N° 82, cruce con calle Girardot N° 106-A, Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra construido en una extensión de terreno municipal, que mide aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2.), y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con calle Girardot N° 106-A, en treinta y cuatro metros (34 mts.) que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Marcos Ortega, en treinta y cuatro metros (34 mts.); ESTE: Con calle Alas N° 2, que es su otro frente en diez metros (10 mts.); y OESTE: Con casa que o fue de María Rojas, en diez metros (10 mts.); totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a entregar las solvencias de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once (11:00a.m) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.206-09
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