REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CAÑIZALEZ y MERY RAMONA CHACON DE CAÑIZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.463.839 y V-4.326.340 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.632.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.713-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 2010, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAÑIZALEZ y MERY RAMONA CHACON DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.463.839 y V-4.326.340 respectivamente, asistidos por la abogada YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.632, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de noviembre de 1976; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 1.059, 7° Tomo, año 1.976. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle Piar, N° 4, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de marzo del año 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos quienes son mayores de edad, y que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal se liquiden una vez exista sentencia firme.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 20 de enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha Trece (13) de noviembre de 1.976, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAÑIZALEZ y MERY RAMONA CHACON DE CAÑIZALEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAÑIZALEZ y MERY RAMONA CHACON DE CAÑIZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.463.839 y V-4.326.340 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre del año 1.976, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 1.059, 7° Tomo, Año 1.976 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.713-10
NC/MA/af.
|