REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: JULIA JULIETA QUINTERO PEREZ y RONALD ALBERTO SANTOS PERNÍA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.484.618 y V-14.556.502 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.667 Y 78.659 respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 12.191-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos JULIA JULIETA QUINTERO PEREZ y RONALD ALBERTO SANTOS PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.484.618 y V-14.556.502 respectivamente, judicialmente asistidos por los abogados ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.667 y 78.659 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de diciembre de 2007; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nº CIENTO DOCE, FOLIO CIENTO DOCE CON SU RESPECTIVO VUELTO, Año 2007. Fijando su último domicilio conyugal en el Callejón Chandía, Casa N° 57, Barrio San Ignacio, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el día quince (15) de junio del dos mil ocho (2008) suspendieron la vida en común, y que de mutuo acuerdo decidieron la separación de hecho entre ellos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2011, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JULIA JULIETA QUINTERO PEREZ y RONALD ALBERTO SANTOS PERNÍA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.667 y 78.659, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha Trece (13) de diciembre de 2007, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03) y cuatro (04).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos JULIA JULIETA QUINTERO PEREZ y RONALD ALBERTO SANTOS PERNÍA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos JULIA JULIETA QUINTERO PEREZ y RONALD ALBERTO SANTOS PERNÍA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.484.618 y V-14.556.502 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nº CIENTO DOCE, FOLIO CIENTO DOCE CON SU RESPECTIVO VUELTO, del año 2007, de los libro de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA.-
SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. N° 12.191.-09
NC/ME/af.-
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