REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA e IRAIDA TERESA RODRIGUEZ RIVERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.343.360 y V-7.992.279, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.147.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.478-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 14 de Junio de 2010, los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA e IRAIDA TERESA RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.343.360 y V-7.992.279, respectivamente, asistidos por la abogada TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.147, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Junio de 1983; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el Nº 241, Tomo N° A, año 1983. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Bloque 45, Piso 1, Apartamento N° 01-03, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el día 15 de marzo del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.


MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 20 de Enero de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 04 de junio de 1983, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante a los folios siete (07) y ocho (08). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA e IRAIDA TERESA RODRIGUEZ RIVERO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA e IRAIDA TERESA RODRIGUEZ RIVERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.343.360 y V-7.992.279, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el Acta N° 241, Tomo A, Año 1.983 del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 1.983, de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco( 3:05p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.478-10
NC/MEA/IMP*.