REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE DEMANDANTE: PRIMITIVO CAMARGO SALINAS, identificado con la cédula de identidad N° V-1.586.644.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.028.
PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES QUIÑONES COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-11.346.081.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.352-10
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano PRIMITIVO CAMARGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.586.644, representado judicialmente por el abogado CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.028, contra la ciudadana ANA DOLORES QUIÑONES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.346.081. Alega el demandante, que el esposo de su hija celebró contrato de arrendamiento en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, por un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización “Los Naranjos” Edificio 12-A, Apartamento N° 3-A, Primer Piso, del Sector “C”, con la ciudadana ANA DOLORES QUIÑONES COLMENARES, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 61, Tomo 30, de los Libros Respectivos. Que el canon de arrendamiento lo estipularon en OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales.
Que la Arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2001 hasta el presente, por lo que se encuentra insolvente en el pago.
Prosigue alegando la parte actora, que la Arrendataria hizo entrega del inmueble arrendado a un tercero de nombre DAVID, sin autorización del arrendador, de los cuales el mismo no paga el canon de arrendamiento, así como tampoco los servicios públicos que recibe el inmueble, teniendo una deuda de luz eléctrica y servicio de agua de más de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción con lo estipulado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo expuesto que demandó a la ciudadana ANA DOLORES QUIÑONES COLMENARES, para que desocupe el inmueble en cuestión o cualquier otra persona que lo tenga en posesión.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (445,45 U.T.)
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda recibida por distribución proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haberse declarado incompetente por el Territorio, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. Por cuanto se observó que el domicilio de la demandada se encontraba fuera del área de competencia territorial acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Palo Negro a los fines de que practicase la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Palo Negro.
En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en Palo Negro, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal recibe mediante oficio N° 663-10, la comisión relacionada con la citación ordenada en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, comparece la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: PUNTO PREVIO. PRIMERO: Opuso como defensa lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio; en vista de que el demandante afirma que fue el esposo de su hija ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, quien celebró el Contrato de Arrendamiento con su persona por un inmueble de su exclusiva propiedad. CUESTIONES PREVIAS. PRIMERO: Opuso al demandante la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del artículo 340 del referido Código, por cuanto no acompañó el documento fundamental en que se basa la pretensión relativo al Contrato de Arrendamiento debidamente firmado por la parte actora. SEGUNDO: Opuso al demandante la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del artículo 340 del referido Código, en virtud de la indeterminación del objeto de la pretensión por cuanto no determinó la situación de linderos del inmueble en cuestión. Negó, Rechazó y Contradijo que adeuda los cánones de arrendamiento desde el año 2001, así como tampoco adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Negó, Rechazó y Contradijo que haya violado la cláusula novena del citado Contrato de Arrendamiento, así como tampoco hizo entrega del inmueble a un tercero de nombre David, ya que dicho ciudadano es su esposo y convive con ella en el mencionado inmueble. Negó, Rechazó y Contradijo que incumplió con las obligaciones de arrendataria por lo que negó y rechazó que deba desocupar el inmueble.
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, opuso como defensa la prevista en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, esto es “la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio tal como lo afirma el demandante PRIMITIVO CAMARGO SALINAS el día catorce de julio de 1999, celebro el esposo de su hija un contrato de arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, en primer termino establece que no es el que tiene carácter de arrendador en la presente causa sino el esposo el esposo de su hija, quien ciertamente es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES SANTAELLA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.789.357, con el que se celebró realmente el contrato de arrendamiento, además de ello el DEMANDANTE dice ser el padre de la esposa del arrendador, carácter este que no acompaño con alguna prueba documental que probara la filiación, por lo cual no existe cualidad activa” y menos aún, propiedad de bienes inmuebles ya que solo aduce que es propietario del bien inmueble, siendo esto totalmente falso ya que el prenombrado ciudadano no es el propietario y no presento documento fehaciente que probara su titularidad.…
De acuerdo a ello, la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor por cuanto no fue él quién celebro el contrato de arrendamiento y por no haber probado la propiedad sobre el inmueble.
Al respecto, observa el tribunal que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAZA PAOLINI señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquella… “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad “Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183”).
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatión ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Hernando Devis Echandía, en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. P.489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa; Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo, forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.
Ahora bien; en concordancia con los criterios antes mencionados, observa esta sentenciadora, que el presente juicio se trata de una acción de desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Naranjos” Edificio 12-A, Apartamento Nº 3-A, Primer Piso del Sector “C”, y donde la parte accionada alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la acción de desalojo sobre el referido inmueble. Habiendo revisado detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se observa, que cursa al folio nueve (09) un documento donde el ciudadano RENATO PAZ PIÑERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA “LOS NARAJOS” C.A (C.O.N.A.R.C.A.) domiciliada en Maracay, da en venta al ciudadano PRIMITIVO CAMARGO SALINAS un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A, piso primero (1º),del Edificio Nº DOCE (12), del tipo M-6, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay-Guigue, entre la Pica y la Quinta, en Jurisdicción del Municipio Palo Negro Distrito Mariño del Estado Aragua. De donde se evidencia que el ciudadano PRIMITIVO CAMARGO SALINAS es propietario del inmueble por lo que tiene Titularidad y Cualidad para demandar y solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia y en consecuencia, se desecha la falta de cualidad alegada. Y, ASÍ SE DECLARA.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Observa éste tribunal que en el acto de contestación de la demanda la parte accionada opone las siguientes cuestiones previas. Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo opone la cuestión previa, referida a la indeterminación del objeto de la pretensión, fundamentada en el mismo Ordinal 5º del articulo 340 ejusdem.
Ahora bien; este Tribunal observa que las referidas cuestiones previas fueron opuestas de manera errónea por la parte demandada, por cuanto fundamentó ambas en el mismo Ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia al requisito de forma de la demanda en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como las pertinentes conclusiones, y no los fundamentos que argumento la demandada en su escrito de contestación. Por tales razones se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Y, ASÍ DE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas, este Tribunal deja constancia que sólo la parte actora hace uso de este derecho, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2010, el abogado CRUZ EMILIO LANDAEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.028, apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas en la cual expuso lo siguiente: En el Capítulo I. Reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado. La promoción del mérito favorable, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, razón por la cual esta juzgadora desestima dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Reproduce original de la libreta de ahorros del Banco Venezuela mediante el cual se efectuaba los depósitos de cánones de arrendamiento, así como un documento que demuestra la falta de pago de agua. Ahora bien; observa este Tribunal que dicha libreta de ahorro, consignada no aporta ningún dato sobre el pago de los cánones de arrendamiento mensuales. Igualmente, observa este Tribunal que dicha libreta de ahorro tiene fecha de emisión por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela del año 2004, y los cánones de arrendamientos demandados son desde el año 2001 hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha libreta de ahorro por las razones antes mencionadas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto Estado de Cuenta emitido por la Empresa Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), del cual se observa que el mismo fue emitido por dicho ente, en fecha 09 de febrero de 2010, sobre el inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia San Martín de Porres, Urbanización Los Naranjos, N Lote C, Edificio 12, Nº 3-A, el cual presenta una deuda por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.350,62) Pues bien; luego de revisar minuciosamente todo el contenido literal del referido documento, este Tribunal lo desecha por cuanto, que con respecto al estado de cuenta observa que, el mismo emana de un organismo del estado que no es parte en este proceso. Por tanto dicha documental, debió ser promovida bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Esta juzgadora pasa a analizar, en virtud del principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento, las documentales consignadas junto con el escrito libelar, a saber:
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, este Tribunal, aprecia que dicho contrato fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 30 de los libros respectivos. Que dicho contrato se encuentra estructurado por varías cláusulas en las cuales se establecen obligaciones para ambas partes. E, igualmente, con dicho contrato se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, que existe entre ambas partes en litigio. Asimismo; el contrato de arrendamiento no fue impugnado en la oportunidad respectiva. Por tales razones, este Juzgado, aprecia y valora el contrato en mención como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, este Tribunal respecto a dicho instrumento ya se pronuncio en líneas atrás. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Este Tribunal, luego de haber sometido al correspondiente estudio y análisis de todos los elementos probatorios promovidos por la parte actora, arriba a la ineludible convicción de que debe declarar con lugar la demanda. Puesto que la parte demandante corroboró sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de demanda, es decir, que su demanda no es temeraria ni infundada, por cuanto demostró ser el propietario del inmueble, y tener legitimación activa en la controversia, caso contrario de la parte demandada que no demostró nada que destruyera o enervara la posición de la parte actora en el presente juicio respecto a su insolvencia el pago de los cánones de arrendamiento demandados; por tales razones este Tribunal, declara Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano PRIMITIVO CAMARGO SALINAS, identificado en autos, contra la ciudadana ANA DOLORES QUIÑONES COLMENARES, identificada en autos, y en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega material a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “ Los Naranjos ” Edificio 12-A apartamento Nº 3-A Primer Piso, Sector “C” de Municipio Libertador, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.352-10
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