REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMIRO QUINTANA VIVAS, identificado con la cédula de identidad número V-2.989.493.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA PATRICIA MARIELA BOGGIO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.614.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DEL CENTRO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (actualmente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), bajo el N° 1, Tomo 4, en fecha 17 de mayo de 1974, y transformada a Compañía Anónima en fecha 11 de Agosto de 1976, bajo el N° 62, Tomo 8.

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.644.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 12.412-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Extinción de Hipoteca incoara el ciudadano CARLOS EMIRO QUINTANA VIVAS, identificado con la cédula de identidad número V-2.989.493, representado judicialmente por la Abogada PATRICIA MARIELA BOGGIO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.614, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEL CENTRO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (actualmente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), bajo el N° 1, Tomo 4, en fecha 17 de mayo de 1974, y transformada a Compañía Anónima en fecha 11 de Agosto de 1976, bajo el N° 62, Tomo 8, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ANTONIO RUGERO ARRIENS, identificado con la cédula de identidad N° V-1.713.095.
Alega la parte actora que, consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua), bajo el N° 02, Folios del 10 vto al 21, Protocolo Primero, Tomo 08, en fecha 06 de octubre de 1977 que compró a CONSORCIO DEL CENTRO, C.A., un inmueble formado por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Cascada, Piso 3, distinguido con el N° 31, en la Urbanización El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua; obligándose en ese acto con hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 181.440,00) equivalente hoy, a BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181,44); la cual fue cancelada, según se evidencia de documento de liberación protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 18, folio 126 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, en fecha 25 de septiembre de 2008; y con Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de CONSORCIO DEL CENTRO C.A., por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) actualmente equivalente a BOLIVARES QUINCE (Bs. 15,00), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Prosigue alegando el actor que, a pesar de innumerables gestiones para localizar a los representantes de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEL CENTRO, C.A., para la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito, ha sido imposible su ubicación.
Que no obstante, desde el momento en que se constituyó la hipoteca (06 de octubre de 1977) hasta la presente fecha, han transcurrido TREINTA Y TRES AÑOS Y SIETE MESES; y por cuanto hasta la presente fecha no existe demostración alguna que se haya intentado ejecutar la obligación o se haya interrumpido la prescripción, se produjo la prescripción de la obligación establecida en el artículo 1.908 del Código Civil.
Que por los argumentos antes expuestos, pide a este Tribunal declare la Prescripción; y en consecuencia la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.908, 1.977 y 1.979 del Código Civil en concordancia con los artículo 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por Extinción de Hipoteca, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que comparezca la parte accionada para el acto de Contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, por la parte demandada. Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal ordena la publicación de carteles, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2010, fueron agregados los originales de los carteles de citación ordenados.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal designa como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada ALMELINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem designada a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem designada a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, presenta la defensora judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Que fueron infructuosas todas sus gestiones para ubicar a la parte demandada, y que por lo tanto, no hubo actuación positiva por parte de su defendida; y en aras de cumplir con el Principio de Defensa y del Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber como defensora Ad-litem contesta la demanda en los términos siguientes: Rechaza, Niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda que por Extinción de Hipoteca, ha sido incoada en contra de su defendida en la persona de su Director y representante, ya que no puede tenerlos como ciertos o verdaderos.
Habiendo quedado establecida de esta manera la controversia, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la defensora ad-litem de la parte demandada, los siguientes elementos: Reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en el expediente de la causa y todo lo de él se desprenda que favorezca a su defendida. Este Tribunal lo desestima por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la presente demanda, ello en virtud que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuara o enervara la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca de segundo grado, respecto al crédito principal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.908 del Código Civil. En este sentido, estamos en presencia de una Prescripción Extintiva de las obligaciones de naturaleza real, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, la misma se extinguió. Ante la mencionada inacción del acreedor hipotecario, este Tribunal declara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que se había constituido a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEL CENTRO, C.A., y por ende declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Prescripción Extintiva incoada por el ciudadano CARLOS EMIRO QUINTANA VIVAS, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DEL CENTRO, C.A., identificada en autos. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO existente sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Cascada, Piso 3, distinguido con el N° 31, en la Urbanización El Centro, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada Norte del edificio en diez metros con cinco centímetros (Mts. 10,05); SUR: En siete metros con quince centímetros (Mts. 7,15), con Apartamento N° 32, Aseo en un metro con quince centímetros (Mts. 1,15) y vacío en un metro con setenta centímetros (Mts. 1,70); ESTE: Con Fachada Este del edificio en once metros con noventa y cinco centímetros (Mts. 11,95) y; OESTE: En cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (Mts. 4,85) vacío en tres metros con cuarenta centímetros (Mts. 3,40) escaleras y Halls, en tres metros con setenta centímetros (Mts. 3,70), Bernit: Apartamento N° 41, Nadri: Apartamento N° 21; constituida mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua), en fecha Seis (06) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el N° 02, Folios del 10 vto al 21, Protocolo Primero, Tomo 08. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y Un (31) Días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 pm), horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.12.412-10
NC/ME/sllp.-