REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SOLICITANTES: CRUCITA FIGUEROA DE CARRIZO y LEONZO DE JESUS CARRIZO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 1.581.202 y V-2.751.216 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VANESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.045.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.620-10

SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 06 de octubre de 2010, los ciudadanos CRUCITA FIGUEROA DE CARRIZO y LEONZO DE JESUS CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 1.581.202 y V-2.751.216 respectivamente, asistidos por la abogada VANESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.045, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1.969; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 615, Tomo 2, del año 1.969. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Rafael Urdaneta, N° 29, Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos quienes son mayores de edad y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “1.-Que las partes en el escrito de solicitud, no indican la fecha exacta de la separación conyugal, por lo que solicita al ciudadano Juez, instar a las partes interesadas a manifestar con exactitud la fecha de separación conyugal, y una vez subsanada dicha omisión, proceda el ciudadano juez a dictar la respectiva sentencia”.
En fecha 22 de diciembre de 2010, comparece la ciudadana CRUCITA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V-1.581.202, asistida por la abogada VANESSA C. ASCANIO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.045, y mediante diligencia subsanan la observación realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 30 de diciembre de 1.969, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copias Certificadas acompañaron a los autos cursantes del folio cuatro (04) al folio siete (07). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRUCITA FIGUEROA DE CARRIZO y LEONZO DE JESUS CARRIZO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRUCITA FIGUEROA DE CARRIZO y LEONZO DE JESUS CARRIZO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-1.581.202 y V-2.751.216 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre del año 1.969, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 615, Tomo 2, Año 1.969 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.620-10
NC/MA/af.