REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MIRTHA JOSEFINA FIGUEROA ALVAREZ, identificada con la cédula de identidad número V-2.954.406.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.087.

PARTE DEMANDADA: DAICY MIREYA RANGEL y GLADYS DAVILA DE RANGEL, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad números V-17.014.729 y V-11.958.262.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.129.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.648-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por desalojo incoara la ciudadana MIRTHA JOSEFINA FIGUEROA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nroº V-2.954.406, judicialmente asistida por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.087, contra las ciudadanas DAICY MIREYA RANGEL y GLADYS DAVILA DE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-17.014.729 y V-11.958.262.
Alega la accionante que, es el caso que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que se inició en fecha 23 de octubre del año 2009 y que debía concluir cuando así lo ameritase la arrendadora o cuando las arrendatarias incumplieran con alguna de sus obligaciones legales.
Prosigue alegando la accionante que, las arrendatarias han dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas, es decir, las correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2010, lo cual hace procedente que demande el desalojo por falta de pago a tenor de lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo incluso con el Acta de Conciliación celebrada en fecha 22 de septiembre del año 2010 por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual las arrendatarias se comprometieron en pagar las mensualidades que tenían atrasadas hasta esa fecha y a desocupar el inmueble en un lapso no mayor de tres meses. Pero que, las arrendatarias incumplieron con dicho acuerdo lo cual ratifica el incumplimiento de pago y la mora en que han incurrido en el cumplimiento de su obligación del pago de canon de arrendamiento, lo cual hacían los días veintitrés de cada mes.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal lo siguiente: 1) Que se decrete el desalojo de las ciudadanas DAICY MIREYA RANGEL y GLADYS DAVILA DE RANGEL, antes identificada, y en consecuencia se ordene la inmediata entrega material del mencionado inmueble libre de bienes y personas, en las condiciones pactadas primigeniamente en cuanto a uso y conservación. 2).- Requiere se decrete la medida preventiva de secuestro del bien inmueble antes descrito conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 3) Solicita se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00) por concepto de daños y perjuicios por ocupación del inmueble descrito y objeto del contrato de arrendamiento, correspondiente a las mensualidades que van desde Julio asta Octubre inclusive del año 2010, correspondiéndose dicho monto a la sumatoria total de los cánones vencidos, siendo el canon de arrendamiento mensual estipulado de común acuerdo la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 600,00). 4) Solicita así mismo se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total terminación, así como la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, calculados los honorarios del abogado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 720,00). 5) Se reserva de manera expresa para su mandante conforme a derecho demandar separadamente por daños y perjuicios causados y cualquier otra a que hubiere lugar contra la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia consigna las Certificaciones Arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por las demandadas.
En fecha 10 de diciembre de 2010, las demandadas presentan separadamente, escritos de contestación a la demanda, en los cuales señalan de manera idéntica que: Niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes de la demanda, excepto en lo que respecta a la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado que suscribieron con la parte demandante. Niegan, rechazan y contradicen el hecho expuesto por la parte demandante al exponer que están insolventes en sus obligaciones. Niegan, rechazan y contradicen el hecho expuesto por la parte demandante relacionada con la mora en el atraso, ello en virtud de que eso no fue pactado ni de manera verbal ni de manera escrita por las partes. Niegan, rechazan y contradicen que hayan dejado de pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, ya que fueron cancelados directamente a la parte demandante.
Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que sólo la parte accionante a través de su apoderada judicial hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, consignando su escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes elementos: Primero: Promovió, invocó, reprodujo, ratificó e hizo valer en todo y cuanto le favorezca el valor probatorio del poder que acredita su representación para ejercer la representación en juicio. Al respecto, este Tribunal debe desechar dicha promoción, por cuanto del instrumento poder no se desprende ningún elemento que tenga relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promovió, invocó, reprodujo, ratificó e hizo valer en todo cuanto le favorezca el valor probatorio del Acta Levantada por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien; luego de haber revisado dicho documento, constata este Juzgado que se trata de un Acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, con la presencia de la arrendadora MIRTHA JOSEFINA FIGUEROA ALVAREZ y las ciudadanas DAICY MIREYA RANGEL y GLADYS DAVILA DE RANGEL, quienes como inquilinas expusieron: “Nosotras nada más pedimos (3) tres meses, ni un día más, sabemos que le debemos (3) meses y se le va van cancelar aquí mismo en esta oficina dentro de un mes a partir de hoy 22 hasta el jueves 22 de octubre a las 11:00am”. Dicha Instrumental debe ser considerada como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, en la forma indicada en el particular anterior; y que conforme a la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento y al no haber sido impugnado, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero. Invocó, reprodujo, ratificó e hizo valer en todo y cuanto le favorezca el valor probatorio de las certificaciones de Consignaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. De los mismo constata este Tribunal que las partes demandadas separadas o conjuntamente no han hecho uso del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de la parte actora, apreciándose las referidas certificaciones como documentos públicos, pues emanan de un funcionario con competencia para darle fe pública, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Promovió escrito de contestación de la demanda. Dicho elemento, no es un medio de prueba, ni típico ni atípico, ya que el escrito contentivo de la contestación de la demanda es un medio procesal mediante el cual el demandado expresa con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella en todo o en parte, y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De modo pues, que el escrito de contestación de la demanda, no cabe dentro de la categoría de los medios de pruebas. Por tanto, este Tribunal, desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Estudiados y analizados todas las actas que conforman el presente juicio este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por las razones siguientes. La parte accionante acreditó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda como fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, por parte de las demandadas, quienes no demostraron su estado de solvencia con respecto al pago de los referidos meses, es decir, que no lograron desvirtuar enervar o destruir la pretensión de la parte accionante. Razón por la cual este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA FIGUEROA ALVAREZ, identificada en autos, contra las ciudadanas DAICY MIREYA RANGEL y GLADYS DAVILA DE RANGEL, identificadas en autos. En consecuencia se CONDENA a las demandadas hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un anexo ubicado en la Calle Piar, N° 49-A, La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Exp.12.648-08
NC/MEA/JQ.-