JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Civil ASESORES BOHÓRQUEZ & COMPAÑÍA S.C, representada legalmente por el ciudadano OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.840.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067, contra la Sociedad Mercantil ELECTRO MECÁNICA MANRIQUE C.A, representada legalmente por la ciudadana ANA ADELINA MORENO DE MANRIQUE, identificada con la cédula de identidad número V-2.887.655, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, mediante la cual se ordena la citación de la Sociedad Mercantil ELECTRO MECÁNICA MANRIQUE C.A., en la persona de su representante legal ciudadana ANA ADELINA MORENO DE MANRIQUE, antes identificada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de enero de 2011, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la parte actora consigna documento que suscribió conjuntamente con la demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO MECÁNICA MANRIQUE C.A., en la persona de su representante legal ciudadana ANA ADELINA MORENO DE MANRIQUE, en el cual expusieron:
“PRIMERO: La demandada, a través de su representante legal, ANA ADELINA MORENO DE MANRIQUE, ya identificada, comparece para celebrar la presente transacción, con el objeto de poner fin al juicio que fuera incoado en este tribunal y que cursa en este expediente. Conviene en que, efectivamente, el contrato de arrendamiento que tenía suscrito por el inmueble indicado en la demanda, apartamento N°46; ubicado en el piso 04, del edificio RESIDENCIAS PATRICIA, ubicado en el cruce de las Avenidas Turmero y Bermúdez del Conjunto Residencial El Centro, situado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, terminó a el 30 de abril de 2010. Y que posteriormente a esa finalización, LA PARTE ARRENDATARIA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, gozó íntegramente de su derecho a prórroga legal arrendaticia, que en el presente caso era de SEIS (06) MESES, en virtud de que la ocupación del inmueble por la parte arrendataria no excedió de un año, y que LA PARTE ARRENDADORA dejó gozar a LA PARTE ARRENDATARIA de su prórroga legal arrendaticia. La misma concluyó el pasado 31 de Octubre de 2010. Consecuentemente, acepta entregar el inmueble objeto de la demanda, y pide que, aún cuando la transacción se celebra el día de hoy, que no se proceda a la ejecución de la transacción debidamente homologada, hasta el próximo 31 de julio de 2011. SEGUNDO: En este estado LA PARTE DEMANDANTE, expone: acepto el convenimiento que hace LA PARTE DEMANDADA, y acepto también que la sentencia que se derivará de este acto de autocomposicion procesal, no se ejecute hasta la fecha del 31 de julio de 2011. Sin embargo, la demandada conveniente deberá pagar por cada uno de los meses que median desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 31 de Julio de 2011, por concepto de indemnización por su tardanza en la mudanza, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cada mes HASTA 31 de julio de 2011, y los deberá pagar en la oficina de Oscar Bohórquez Hurtado, ya identificado, ubicada en el Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, nivel Terraza, Numero T-38, de la Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, siempre por anticipado dentro de los primeros cinco (05) días de cada uno de los restantes meses. Además, deberá pagar todos los servicios públicos que se prestan al inmueble, tales como energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano y condominio, todo con absoluta puntualidad, y cualquier retraso en el pago de esos servicios y gastos por mas de diez (10) días continuos posteriores a la fecha de vencimiento de pago de cada uno de esos conceptos se considerará un incumplimiento grave a esta transacción, con lo cual LA DEMANDADA de autos, aquí conviniente, perderá el derecho al plazo de mudanza aquí acordado hasta el 31 de Julio de 2011, y entonces la transacción homologada se hará ejecutable de una vez, en cuanto se evidencie esa falta de pago o pago con retraso mayor al acordado o la falta de pago dentro del plazo de los 10 días continuos siguientes a sus respectivos vencimientos, y consecuencialmente se acuerda que en tal caso se podrá ejecutar esta transacción como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada sin esperar hasta que termine el plazo de mudanza ya indicado. En este estado, LA DEMANDADA manifiesta su conformidad con todas las condiciones expresadas por el demandante, y acepta las mismas así como las consecuencias indicadas para el caso que incurra en falta a la obligación de puntualidad en el pago de cada uno de los conceptos antes expresados, tanto la cantidad correspondiente a los daños ocasionados por el retraso de mudanza de la arrendataria por cada mes, que debe pagar dentro los primero cinco (05) días de cada mes, así como los que resulte de cada uno de los servicios arriba indicados. TERCERO: LA PARTE DEMANDADA se compromete a entregar el inmueble en perfecto estado de limpieza, conservación y hechas las reparaciones necesarias. CUARTO: Se aclara que como consecuencia de esta transacción ninguna de las partes debe nada a la otra por ningún concepto, en especial nada queda a deberse por costas, costos u honorarios profesionales. Igualmente se aclara que la Demandante tiene en su poder el depósito en garantía que dio LA DEMANDADA, a través de su representante legal, al inicio de la relación inquilinaria, el cual será devuelto una vez que LA DEMANDADA, a través de su representante legal, haya entregado el inmueble totalmente solvente y en perfecto buen estado de limpieza y conservación, así como hechas las reparaciones necesarias dentro del plazo judicialmente aquí acordado. QUINTO: Ambas partes piden al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, que de por terminado el juicio, que tenga ESTA TRANSACCIÓN, DESPUÉS DE HOMOLOGADA, COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, pero le piden al Tribunal que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en el mismo, fehacientemente, que la obligada a la entrega material del inmueble, a mas tardar el 31 de julio de 2011, aquí convenido, la haya cumplido completamente y a satisfacción absoluta de la parte demandante. En caso de falta de cumplimiento oportuno, así como en el caso de retraso en alguno de los pagos a los cuales se comprometió en esta transacción por parte de la arrendataria conviniente, se conviene en que se proceda como en ejecución de sentencia sin esperar al término del plazo aquí acordado. Pedimos dos (02) copias certificadas de la presente transacción con el auto de homologación que habrá de recaer sobre la misma, así como el auto que habrá de recaer sobre esta solicitud de copias certificadas. Es todo”.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derechos de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que la demandada, Sociedad Mercantil ELECTRO MECÁNICA MANRIQUE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el N° 43, Tomo 50-A, representada legalmente por la ciudadana ANA ADELINA MORENO DE MANRIQUE, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, renunciando a cualquier pretensión, lo cual hace mediante escrito suscrito conjuntamente con el representante legal de la parte actora, Sociedad Civil ASESORES BOHÓRQUEZ & COMPAÑÍA S.C, inscrita en la oficina subalterna de Registro Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 36, Protocolo Primero, folios 114 al 115, Tomo N° 16, representada legalmente por el ciudadano OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptibles de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este a quo cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la transacción de la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue la Sociedad Civil ASESORES BOHÓRQUEZ & COMPAÑÍA S.C, representada legalmente por el ciudadano OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, contra SOCIEDAD MERCANTIL, ELECTRO MECANICA MANRIQUE C.A., representada legalmente por la ciudadana ANA ADELINA MORENO de MANRIQUE. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARIA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco (1: 45pm ) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA E. ÁLVAREZ
Exp. N° 12686-10/
NC/MEA/IMP