REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N ° 9373-10
Demandante: JUSTO JESUS TENERIA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.539, asistido en este acto por la abogada DILCIA MACHADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.109.
Demandado: NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.472.
Motivo: DESALOJO.-
La presente acción se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 22-09-2010, por el ciudadano JUSTO JESUS TENERIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.539, actuando en su carácter de propietario y arrendador, asistido en este acto por la abogada DILCIA MACHADO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.109. Alega el demandante que desde la fecha 10-12-1981, su legítima madre es propietaria de un inmueble constituido por un local tipo galpón, dividido en dos locales distinguidos con las letras A y B, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Piñonal, Av. Circunvalación Nº 68, en Maracay Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480 Mts.2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: En doce metros (12,00 Mts.), con la Avenida Circunvalación que es su frente; Sur: En doce metros (12,00 mts.), con casa que es o fue de María Castro; Este: En cuarenta metros (40,00 mts.), con casa que es o fue de Euler Bello, dicho inmueble le pertenece a su madre tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay en fecha 10-12-1981, quedando anotado bajo el Nº 169, Tomo 92 de los libros respectivos marcado “A”. Manifiesta el demandante que su madre le expidió autorización para que procediera al arrendamiento del señalado inmueble el cual le fue arrendador a la ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.472, de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento escrito por el término de dos (02) años fijos, el cual debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha 08-05-2007, tal y como se desprende de los documentos que acompañan al presente escrito, y muy a pesar de ser notificado de su retraso de pago del canon convenido al cual se obligó y comprometió a través de la cláusula a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; pero es el caso de que para la presente fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a los mese de Junio, Julio, Agosto y los días que van transcurriendo del mes de septiembre del presente año 2010; es decir que durante el tiempo de tres (03) meses no ha cancelado los cánones pendientes, adeudándole para la fecha la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.2.260,oo) excusándose en que la había alcanzado la situación económica que reina en el país. Alega el demandante que buscando la conciliación entre las partes y fundada en la insolvencia o falta de pago del canon convenido en varias oportunidades fue a conversar y llegar a un acuerdo de pago de mensualidades absolutas y desocupación del referido inmueble siendo negativa tal diligencia ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, quien se comprometió a cancelar dichas mensualidades vencidas desde hace 04 meses, y a desocupar el inmueble en referencia en plazos que le fueron acordado extrajudicialmente sin dar repuesta alguna toda vez que se negó a llegar a ningún acuerdo con su persona y muy a pesar de que le expresó la urgencia que le expresó la urgencia que le acosa en los actuales momentos toda vez que cuento con el monto del canon para el sostén de su familia. Siendo el caso de que a pesar de que ha agotado la vía amistosa para que cancele lo adeudado, y/o desocupe el inmueble las mismas han resultado infructuosas. Por lo anteriormente expuesto es por lo que vino a demandar a la ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, en su carácter de arrendataria del inmueble debidamente descrito por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que solicito la entrega del inmueble de su propiedad sin plazo alguno, completamente desocupado, así mismo solicito que le pagara los cánones adeudados , los cuales son en total cuatro (04) y los que estén vencidos para la fecha de la sentencia; mas las costas del procedimiento, así como los honorarios de abogados reservándose el derecho de demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarear. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
En fecha 04 de octubre de 2010, se emplazó a la ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, la cual se negó a firmar el recibo correspondiente.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por la parte actora a través de la cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así mismo consigno las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 30 y 31, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Gladis Rodríguez, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada Dilcia Machado.
Al folio 32 y Vto. cursa auto del Tribunal ordenando librar la boleta de notificación de la parte demandada y se acordó la medida de de secuestro solicitada.
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación de la ciudadana Neiker Suramy Rojas Solis, al ciudadano Roberto Rossi, esposa de la demandada de autos.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Neiker Suramy Rojas Solis, asistida de abogado mediante la cual impugno los instrumentos que rielan a los folios 04, 05, 07, por cuanto se trata de instrumentos emanados de terceros.
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por la parte demandada a través de la cual consigno escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, los cuales se agregaron a los autos en fecha 06 de diciembre de 2010.
A los folios 44 y 45, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 46 y 47, cursa escrito de pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de Once (11) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 10-12-2010.
Al folio 62, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Neiker Suramy Rojas Solís, mediante la cual le otorgó poder al Abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez.
Al folio 63, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Cuatro (04) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 17-12-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al 11-01-2011, a las 10:00 de la mañana, y habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal así lo hizo constar.
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano JUSTO JESUS TENERIA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.539, asistida por el Abogada DILCIA MACHADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.109, en contra de la ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.472, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un local tipo galpón, dividido en dos locales distinguidos con las letras A y B, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Piñonal, Av. Circunvalación Nº 68, en Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que la arrendataria ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, le adeuda tres (03) meses, correspondiente al equivalente de los meses de Junio, Julio y Agosto de año 2010, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.2.260,oo), excusándose en que la había alcanzado la situación económica que reina en el país.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Copia del Documento de propiedad (folios 04 y 05).
b.) Contrato de arrendamiento (folios 06 y Vto.).
c.) Autorización (folio 07).
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 06 y VTo, contrato de arrendamiento privado debidamente suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Cuarta pactaron:
“La duración del presente contrato será de Dos (02) años fijos a partir de la firma del presente documento, Pudiendo ser prorrogados por voluntad de ambas partes previo el consentimiento manifestado por escrito con treinta (30) días de anticipación a dicho vencimiento, para lo cual se fija un nuevo monto en el canon convenido, el pago de los servicios públicos o privados de que haga uso, tales como: teléfono, energía eléctrica, aseo y el agua así como cualquier otro servicio inherente al inmueble será por cuenta única y exclusiva de el arrendatario.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-
De las actas procesales no se vislumbra notificación alguna efectuada por las partes contratantes, al no coexistir tal manifestación y posterior a la fecha de vencimiento, se dejo en posesión a la arrendataria operando lo que se conoce como la tácita reconducción pautada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En tal sentido, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De manera que la acción de desalojo propuesta por la parte que accede al órgano judicial se ajusta a derecho.- Así se determina y se decide.-
- II-
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en fecha 02 de Noviembre de 2010, la ciudadana NEIKER SURAMY ROJAS SOLIS, asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.989, a través del cual expuso que no era cierto que hubiese suscrito con el ciudadano Justo Jesús Teneria un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; que no haya cancelado el equivalente a los mese de Junio, Julio, Agostos y los días transcurridos del mes de septiembre del año 2010; no es cierto que le adeude la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.2.260,oo); así como tampoco que el precitado accionante Justo Jesús Teneria, haya buscado conciliación alguna; que al ciudadano Justo Jesús Teneria se le cancela por mensualidades adelantadas los primeros de cada mes; manifestó que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08-12-2010, promovió y consignó a favor de su representado marcado con la letra “A”, el documento que acredita el derecho de propiedad sobre el referido inmueble; reprodujo la planilla donde consta el pago de aranceles por ante la Notaría Pública de Turmero en conche Aragua de donde se desprende el hecho cierto de que su representado agoto los trámites necesarios para la autenticación; promovió, reprodujo y consigno en original marcados 01 al 09, ambos inclusive, los estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y los días que han transcurrido de diciembre de 2010, donde consta el verdadero número de la cuenta bancaria de su representado. Promovió posiciones juradas (folio 46 al 59, ambos inclusive).
DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16-12-2010, ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; consignó marcados “A” y “B”, estados de cuenta de saldos y movimientos emanados del Banco Banesco; solicitó se oficiara a la sucursal del Banco Banesco Banco Universal, a los fines de informar sobre la identidad de la persona que hizo efectivo dichos títulos valores y en que fecha fue hecho efectivo y quien es el titular de dicha cuenta contra la cual fueron librados los cheques, así mismo solicitó se oficiara a la Sucursal del banco Mercantil a los fines de que informara sobre la identidad de la persona que hizo efectivo dicho título valor y en que fecha fue hecho efectivo; promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notría Publica de Turmero.
Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia a examinarlas, apreciando que en el libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, la parte actora alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.2.260,oo), correspondiente al equivalente de los meses de Junio, Julio, Agosto y los días que van transcurriendo del mes de Septiembre del presente año 2010; lo que constituye la falta a su obligación principal en su condición de arrendataria, deuda que hasta la presente fecha ha resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de estas.
En tal sentido, de las pruebas se denota, a los folios 19 al 29, la apoderada judicial de la parte actora consigno Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que no existen consignaciones a favor de la parte actora.
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:
“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”
De la norma antes señalada y del criterio vinculante del Máximo Tribunal, es necesario acotar,
, solo se limito a depositarlos en una cuenta bancaria, en contravención de la cláusula segunda contractual, de manera que tales depósitos efectuados son EXTEMPORANEOS, por no haber producido el hecho extintivo de su obligación tal como lo pautan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda plenamente declarado y determinado.-
VALOR PROBATORIO
Se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar que van inserto del folio 5 al 34, los recibos inserto a los folios 69 al 75, por no haber sido desconocidos, tachados ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de la litis los depósitos bancarios insertos a los folios 79 al 85 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 398 del ya citado Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho desarrolladas en la presente motiva este Sentenciador ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones debe prosperar, según lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.592 cardinal segundo del Código Civil y la cláusula segunda contractual. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
- III -
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