REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N ° 9212-10
Demandante: ADMINISTRADORA 55 C.A, a través de su Presidenta ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.300.349, asistida en este acto por el Abogado RENZO DAVID RANGEL BIEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.744.
Demandado: IVERSIONES ROSNEL C.A, representada por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.637.
Motivo: DESALOJO.
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 25 de Mayo de 2010, por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.300.349, Presidenta de la Sociedad de comercio denominada ADMINISTRADORA 55 C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 02-A, que a su vez pasa a ser la encargada de la administración de la Sociedad Mercantil MAYOR C.A, asistida en este acto por el Abogado RENZO DAVID RANGEL BIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.132.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.744. Manifiesta la demandante que en fecha 30 de Enero del 2008, su representada celebró, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES ROSNEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre del 2006, bajo el Nº 48, Tomo 84-A, representada en este acto por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.637, quién actúa en su carácter de arrendataria, en su condición de Presidente. Anexó las facturas. El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto no se realizó ningún en forma privada ya que la arrendataria no asistió a la firma del contrato privado y es de forma verbal. El objeto del arrendamiento a tiempo indeterminado tiene un vínculo con el Mini Local Comercial distinguido con el Nro. 139, el cual forma parte del Centro Comercial Ríos, ubicado en la Avenida Miranda Oeste en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Alega la demandante que la arrendataria, ha dejado de cancelar de forma puntual el canon de arrendamiento y la cuota de mantenimiento en la forma y oportunidad. La arrendataria adeuda hasta la presente fecha, los meses desde septiembre del 2008 hasta el mes de Diciembre del año 2008, Enero hasta diciembre del 2009, Enero del 2010 hasta Mayo de 2010; correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento y las Cuotas de mantenimiento respectivamente, los cuales han debido ser cancelados por la arrendataria por mensualidades y por supuesto no ha hecho, específicamente, adeuda la arrendataria a la presente fecha que interpone la presente demanda, los cánones de arrendamiento y las cuotas de mantenimiento desde el mes de Abril del año 2009 hasta la presente fecha que interpone la presente demanda, por la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.26.764,43), consignó recibos por cada uno de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento y de las cuotas de mantenimientos respectivamente. Fundamentó el desalojo en el Artículo 34 literal a de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por todas las razones de hecho , es por lo que acudió a demandar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROSNEL C.A, representada por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.637, para que sea condena en Desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, a la cancelación de la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.26.764,43); correspondiente a los cánones de arrendamiento y las cuotas de mantenimientos vencidas, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga; lo cual será establecido en su oportunidad por la correspondiente experticia complementaria al fallo; al pago de las costas y costos procesales.
Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2010, se emplazó a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROSNEL C.A, representada por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 104, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mediante la cual otorgo poder apud-acta al Abogado RENZO DAVID RANGEL BIEL, el cual se ordeno tener como apoderado judicial de la parte actora en fecha 12-07-2010.-
Al folio 107, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal mediante la cual consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO (folios 108 al 112, ambos inclusive).
Al folio 113, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la citación por carteles, la cual se acordó en fecha 10-08-2010.
Al folio 117, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno carteles de citación de la parte demandada, los cuales e se anexaron en fecha 24-09-2010.
Al folio 122, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada.-
Al folio 123, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicito se designara defensor judicial la cual se acordó en fecha 28-10-2010.
Al folio 126, cursa auto del Tribunal ordenando aperturar el cuaderno de medidas y decretando la medida de secuestro solicitada, la cual fue practicada en 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.-
Al folio 127, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, quien acepto el cargo a través de diligencia de fecha 09-11-2010.
Al folio 130, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicito la citación de la defensora judicial, la cual se acordó en fecha 17-11-2010.
Al folio 139, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.
Al folio 141, cursa constante de (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora judicial, el cual se agregó en fecha 07-01-2011.
A los folio 142 y 143, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Un (1) folio útil y sus anexos constante de Siete (07) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 07 de enero de 2011.-
Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley con las siguientes consideraciones:
- I -
Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.300.349, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 55 C.A asistida en este acto por el Abogado RENZO DAVID RANGEL BIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.744, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROSNEL, representada por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.637, éste con el carácter de arrendataria y la primera de las nombradas con el carácter de arrendadora del Mini Local Comercial distinguido con el Nro. 139, el cual forma parte del Centro Comercial Ríos, ubicado en la Avenida Miranda Oeste en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE alegó que la arrendataria Sociedad de Comercio INVERSIONES ROSNEL, le adeuda la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolivares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.26.743,43); correspondiente a los cánones de arrendamiento y las cuotas de mantenimiento desde el mes de Septiembre de 2008 hasta Mayo del 2010.-
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Copia certificada del Contrato privado (folios 04 al 06, ambos inclusive). 38).
2°) Registro Mercantil (folios 07 al 19, ambos inclusive)
3°) Recibos (folios 20 al 99, ambos inclusive).
- II -
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas se denota a los folios 04 al 06, contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en esta litis, en el que convinieron en la cláusula Tercera:
“ El presente contrato tendrá una duración de Dos (02) Años fijos, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato. Este contrato se prorroga automáticamente por periodos iguales, salvo que las partes acuerden expresamente y por escrito rescindirlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes de la fecha del vencimiento del presente contrato.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”
Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”
De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Dos ( 02) años fijos, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que las partes acuerden expresamente y por escrito rescindirlo, contado a partir del treinta (30) de mayo del Dos Mil Diez( 2.010), fecha ésta en la que venció tal contratación, dejando la arrendadora en goce pacifico al arrendatario en el identificado inmueble, convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera bajo examen, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la accionante, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
- II -
.DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folios útil.
PARTE DEMANDADA
No trajo prueba alguna
- III –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada, negando y rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido.
Se aprecia del libelo de la demanda que alega la actora la insolvencia en los cánones de arrendamiento y las cuotas de mantenimiento correspondiente a los meses de Septiembre del 2008 hasta Mayo de 2010, y de las actas procesales no se constata cancelación de los meses reclamados por la parte accionante y aunado a ello, la defensora judicial no promovió prueba alguna que desvirtuara tales hechos, en consecuencia se declara insolvente al inquilino demandado de autos por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, tal como lo preceptúa los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, infringiendo el arrendatario en la cláusula contractual segunda y el ordinal 2 del Artículo 1.592 del citado Código. Y así queda plenamente demostrado.
Con vista a la declaración de insolvencia este Juzgado, otorga pleno valor probatorio a el Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 04 al 99, y del 144 al 150, ambos inclusive, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así también se determina y se decide.-
-IV-
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