REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YOSMIR INDIRA ZERPA MARRERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.706.548
PARTE DEMANDADA: NESTOR ALBERTO ESTELLER RIVERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 3.282.166
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 28.031 y 86.909 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD RAFAEL ESTABA RUIZ y YERALDINE NEYLU ESTELLER VALERA inscritos en el INPREABOGADO bajos los Números 109.030 y 133.994 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA BILATERAL DE VENTA.
EXP No. 10478.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Abril del 2.010.
En fecha 28 de Junio del 2.010 el Alguacil consigna recibo de citación en donde el demandado se negó a firmar.
En fecha 29 de Junio del 2.010 el apoderado de la parte Actora solicitó que se le de cumplimiento a lo dispuesto con el Articulo 218 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto del 2.010, la Secretaria consignó Boleta de Notificación como constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto del 2.010, el demandado opuso cuestiones Previas.
En fecha 05 de Agosto del 2.010 el Apoderado de la parte Actora mediante escrito rechaza y Contradice la Cuestiones Previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte Actora que celebró un contrato bilateral de venta, con la parte demandada. Contrato en el cual esta en calidad de optante por un Inmueble ubicado en El Paseo, Manzana 8 Avenida 106, Parcela N° 135 El Limón Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry, Según consta por ante la Notaria Publica Quinta Del Estado Aragua en fecha 27 de Agosto del 2.009, bajo el N° 25, Tomo 239. Que dichas bienhechurias le pertenecía a la parte actora en condición por ser heredero de dicho inmueble y posteriormente pasa a ser el nuevo propietario de las restantes bienhechurias por venta de los coherederos de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA DE ESTELLER por operación de sesión de derechos la cual consta de Documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta en fecha 11 de mayo de 2.002, quedando debidamente inserto bajo el N° 82, Tomo N° 60, en los libros autenticaciones. Que a la firma de la Opción de Compra –Venta lo hacen por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares fuerte (Bs 290.000,00), en donde reservó con Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00) y el resto del dinero que es la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250.000, 00) al momento de protocolizarse el Documento ese seria el resultado del mismo. Que si la venta no se ejecutaba por causa Imputable el Optante deberá cancelar al Oferente un monto de Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000, 00) y solo le entregara lo que resta del pago de la reserva. Que así mismo la duración de opción compra –venta no será mayor de ciento veinte (120) días hábiles lo que evidencia que el documento fue otorgado en fecha 27 de agosto del 2.009, y de igual manera venció en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2.010. Que ya vencido el plazo de la negociación de compra venta en mi carácter de OPTANTE debo cancelar al OFERENTE la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000, 00) y que el ciudadano NESTOR ALBERTO ESTELLER RIVERA, deberá reintegrarme la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000, 00) y que en varias oportunidades ha conversado con él para que me haga la devolución del dinero ya que no concretamos nada y que alega haberlo gastado y no ha incumplido con las cláusulas de la obligación contractual. Que fundamenta la demanda en los Artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Que desde el veintisiete (27) de Agosto del 2.009 ha incumplido con su obligación hasta la presente fecha no ha cancelado. Que por tal motivo fundamenta de conformidad con el Artículo 1277 y 274 del Código Civil y que estima la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000, 00) equivalente a Quinientos Treinta y ocho con cuarenta y seis Unidades Tributarias (538,46UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada que en vez de dar la contestación de la Demanda opone las Cuestiones Previas establecida 346 ordinales 6° y 7°, referidas al defecto del libelo y la existencia de una condición o plazos pendientes.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1.Documento Original de Contrato Opción Compra Venta (folios 09 al 12).
2.Copia Simple de Titulo de Propiedad Otorgado por el “Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas; INIA” (folios 14 al 16).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

DEL PROCEDIMIENTO
La parte demandada habiendo sido citada personalmente para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, presenta escrito a las 10:50 a.m., donde en vez de contestar opone cuestiones previas.
Respecto a las formas y actos procesales de este procedimiento especial, el Artículo 884 ejusdem reza: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Como se observa del dispositivo trascrito, la oposición de cuestiones previas del 1° al 8° se realiza verbalmente, lo que implica que el Tribunal levante un acta donde se recoja la exposición del demandado y del demandante si estuviere presente y en ese mismo acto el juez decide al respecto.
Al respecto del referido dispositivo nuestro Máximo Tribunal ha señalado: Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de febrero de 2003, Exp. 01-1570)
En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.
En efecto, el artículo 7, del Código adjetivo civil, dispone:
Art. 7.- Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.
Y el artículo 206 eiusdem, indica que los jueces deben velar por la estabilidad del proceso, corrigiendo a tiempo aquellos actos irritos, ordenando su renovación, salvo que se trate del quebrantamiento de una formalidad no esencial, caso en el cual, si el acto alcanzo su fin, aunque viciado no ha lugar a la nulidad y subsecuente reposición.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por parte del Juez, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en este sentido. Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.
En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó: a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
…A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993: “Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Zulay Estrada Tobía, expediente N° AA20-C-2002-000422, señaló:
Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio
En el caso de autos la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de contestar procede a oponer cuestiones previas, es decir, que presentó cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario, lo cual es incorrecto pues el artículo 884 es claro al precisar que en caso que se quiera oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º, se hará verbalmente, no dice que pueda hacerlo verbal o por escrito. Por supuesto que la oposición de las cuestiones previas de manera verbal es optativo para el demandado, pero ello no significa que si no lo hace de esa forma, también tenga la opción de hacerlo en forma escrita, pues no tiene sentido que el legislador haya consagrado el procedimiento breve, como su mismo nombre lo indica, para abreviar y hacer más expedito el proceso con formas procesales abreviadas y que luego entonces se sustancie y tramite las cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario. Por lo tanto para quien aquí juzga las cuestiones previas opuestas en la forma presentada por el apoderado de la parte demandada deben tenerse como no presentadas, y así se declara.
DE LA CONFESIÓN
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Jurisdiscente ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de instrumento autenticado contentivo de la opción de compra-venta, folios 09 al 11.
2)Copia simple de instrumento registrado, folios 13 al 16.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359, 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada adeuda las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1159, 1167 y 1474 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.