REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ELFY NAKAMURA DE SANABRIA, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.512.896 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FREDMILET NORMEDY SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.340.218, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 78.340.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE GRAGEL TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 52.151
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 10536
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de mayo de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010 el alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas en fecha 01 de julio de 2010 la parte actora consigna pruebas mediante escrito.
En fecha 08 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 12 de julio de 2010, la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto se admiten las pruebas de la parte demandada y se extiende el lapso probatorio por quince (15) días.
En fecha 19 de julio de 2010 la parte actora solicita posiciones juradas y nueva oportunidad para las testimoniales.
En fecha 23 de julio de 2010 se admiten las pruebas y se fijan las posiciones juradas. Asimismo se levanta acta de Inspección judicial solicitada en las pruebas de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2010 comparece el alguacil y consigna boleta de citación firmada por la demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandada absuelve posiciones juradas.
En fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora absuelve recíprocamente las posiciones juradas.
En fecha 04 de agosto de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010 fueron negadas las pruebas promovidas por la parte demandada por resultar extemporáneas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en Barrio 13 de Enero, Campo Alegre, Calle San Juan Nº 49, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, folios 29 al 30 vuelto, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble, desde hace aproximadamente seis años (6) años con la demandada. Que el canon de arrendamiento siempre ha sido por la cantidad de setenta Bolívares (Bs. 70,00) mensuales, que la arrendataria pagará mensualmente por mes vencido los primeros cinco días de cada mes. Que la arrendataria se ha atrasado en el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, siendo inútiles todas las gestiones tendientes a lograr dicho pago. Que por lo antes expuesto acude para demandar a la ciudadana Fredmilet Normedy Sánchez Acosta, a los fines de que haga la Entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, que cancele los daños y perjuicios correspondientes por la demora en la entrega del inmueble. Que pague los cánones de arrendamiento a partir del 05 de enero de 2010. Que estima la demanda en Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00). Que fundamenta la acción en los artículos 1592, 1594 y 1600 del Código Civil Venezolano y conforme lo dispuesto por el artículo 34, literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó ser cierto que celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la actora desde hace aproximadamente seis (6) años. Que siempre ha sido puntual y constante en el pago de la respectiva mensualidad de alquiler. Que desde el mes de Diciembre de 2009 llegó a un acuerdo verbal con la arrendadora en cuanto a la reparación de un daño grave e inminente, que le estaba ocasionando perjuicios, producto de unas filtraciones en el área de la cocina y la pared aledaña a un vecino cuyo nombre es Carlos Silva. Que estas filtraciones estaban deteriorando el inmueble y también el inmueble del vecino, por lo que del acuerdo a que llegaron esas reparaciones mayores correspondían a la arrendadora, pero debido a la urgencia del caso procedió a reparar las mismas siendo autorizada verbalmente por la arrendadora, por no tener ella el dinero al momento de efectuar tales reparaciones ya que no podía efectuarlas por cuanto no estaría en Venezuela, y que considerara las cantidades pagadas por las reparaciones mensualidades adelantadas hasta llegar a la cantidad total de las mismas. Al cancelar el monto total comenzaría nuevamente a cancelarle las respectivas mensualidades como siempre lo había venido haciendo. Que de todo lo cancelado asciende a la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 840,50), por lo que según el acuerdo ha cancelado todo el año 2010. Que rechaza, niega y contradice por ser falso que le adeude a la arrendataria el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, por cuanto del convenio verbal al efectuar las reparaciones del inmueble se entendería que pagaría por adelantado todos los meses hasta diciembre de 2010. Que rechaza, niega y contradice que deba entregar el respectivo inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes o cosas y en perfectas condiciones de habitabilidad. Que rechaza, niega y contradice que deba cancelar los daños y perjuicios correspondientes por la demora en la entrega del inmueble, ya que no ha causado ningún daño y perjuicio, por el contrario se es ella la arrendataria a quien se le están y que se encuentra totalmente solvente en los pagos. Que rechaza, niega y contradice que tenga que pagar la mora correspondiente a los pagos de cánones de arrendamiento contados a partir del 05 de enero de 2010. Que de de acuerdo al fundamento legal alegado lo que hace es ratificar la condición de la arrendataria y que las reparaciones las efectúo en beneficio del inmueble, autorizada por la arrendadora.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio las siguientes pruebas:
1) Copia simple de documento de compra autenticado, folio 2 al 4.
2) Copia simple de documento de compra-venta autenticado, Folio 16 al 18.
3) Posiciones Juradas (folios 51 al 57)
Por su parte la demandada, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1) Original de Factura y recibos (folios 21, 22, 23, 24 y 25).
2) Original de Acta de Matrimonio, (folios 26 y 27).
3) Original de constancia, (folio 28).
4) Original de Informe Médico, (folio 31).
5) Inspección Judicial (folio 46)
6) Testimoniales (folios 58 al 64)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La pretensión de la accionante consiste en el Desalojo del inmueble, supra identificado, motivado a la falta de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, respecto a lo cual la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia y manifiesta que acordaron verbalmente que se iban a realizar unas reparaciones al inmueble y que dada la urgencia de las mismas ella las haría y que ello se imputaría a los cánones de arrendamiento; reparaciones que alcanzan la suma de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) y que por tanto están cancelados los meses de enero 2010 a diciembre de 2010, por lo que siendo su afirmación debe probarlas por imperio de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento civil, y así se declara.
En este sentido cursa a los folios 17 al 18 copia simple de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado, con el cual la accionante acredita la propiedad de las bienhechurías, y así se declara.
A los folios 21, 22 y 23, 24 cursa facturas emitidas por Materiales los dos hermanos Ferre electric El Agro, ferretería y materiales San Onofre, Materiales Los hermanos, las cuales por tratarse de documentos emanados de terceros debieron ser ratificadas en juicio según lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo es forzoso desecharlos y así se declara.
Al folio al 51 al 55 cursa acta de posiciones juradas absueltas por la a demandada de cuya deposición de la demandada sólo queda admitida la relación arrendaticia, que no hubo una participación por escrito en cuanto los daños que tenía el inmueble y que tampoco hay un acuerdo por escrito respecto a que los cánones serían descontados de las reparaciones que ella hiciera, y así se declara.
Al folio 56 y 57 consta acta de posiciones juradas absueltas por la demandante, quien niega el acuerdo verbal respecto a las reparaciones del inmueble, y así se declara.
Al folio 46 consta acta de inspección levantada por este Juzgado donde se dejó constancia de las condiciones del inmueble para el momento de la inspección, quedando demostrado que hubo reparaciones y todavía hay reparaciones por realizar, más nada arroja sobre el hecho afirmado por la demandada respecto al acuerdo con la acccionante, y así se declara.
Ahora bien del material probatorio analizado queda plenamente demostrado la relación arrendaticia, y así se declara.
En cuanto el hecho extintivo de la obligación de pago del canon de arrendamiento aducido por la demandada relativo a un acuerdo para realizar reparaciones al inmueble y que sería deducido del canon a pagar concluye esta juzgadora que no hay prueba alguna del hecho afirmado. De manera que al no haber prueba del pago ni de las circunstancias aducidas por la parte demandada, la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la petición de pago de daños y perjuicios se niega por no haber sido fundamentados, estimados ni probados, y así se declara.
Por lo tanto, demostrada plenamente la obligación y no habiéndose acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción de desalojo es procedente según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
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