REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 124-a, de fecha 16 de noviembre de 2001.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GLOBAL OFFICE 2005, C.A. , Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 29, TOMO 998-A, de fecha 17-11-2004, según consta de Acta Constitutiva-Estatutaria.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIX JUDITH GIMÉNEZ CARRERO Y AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.781 y 99.540 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.169 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 10.682

En fecha 29 de Noviembre de 2010, durante la medida de embargo preventivo las partes celebraron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que la partes presentes en la medida, la actora representada por sus apoderadas judiciales abogadas ALIX JUDITH GIMENEZ CARRERO Y AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, identificadas en autos y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL OFFICE 2005, C.A., representada por ORALIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.919.536, quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado CARLOS RIVAS, antes identificado, constatándose que en el mismo que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.