REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO CECE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.686.744, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.735, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GÓMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.857.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.271 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N° 10.704
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Julio de 2010.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Alguacil consigna Recibo de Citación con su respectiva Compulsa sin la firma del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la Citación con lo dispuesto del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, el tribunal mediante en auto de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, el apoderado de la parte actora retira los carteles a los fines de su publicación.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, el demandado le otorga Poder Apud Acta a la abogada Luisa Maria Flores Bohórquez.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, el apoderado de la parte actora consiga carteles de Citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida la misma en fecha el 10 de Noviembre del 2.010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-4, ubicado en el piso 4, de la Torre B, del Conjunto Residencial Piedra Pintada, entre la Calle 2 y la Calle B, de la Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua; propiedad que consta en documento protocolizado por ante (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot). Que suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano JUAN BATISTA FLORES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta en fecha 22 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° 14, Tomo 142, de los libros Autenticaciones. Que la Duración del contrato de Arrendamiento es de un (01) año a partir de la autenticación del mismo y la cantidad convenida entre las partes es de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500, 00) mensuales y que los pagos del canon de Arrendamiento serían cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes según establecido en la cláusula segunda del contrato. Que el arrendatario los primeros seis (06) meses cumplió la relación Arrendaticia y los pagos serían cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes pero a finales del año 2.009, el arrendatario mostró un estado de insolvencia con relación a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2.010. Que en varias oportunidades ha tratado de conciliar de manera paciente y flexible con el Arrendatario para que me cancele los cánones vencidos y siempre sin justificaciones algunas evade para resolver el conflicto amistosamente. Que fecha 01 de marzo de 2.010, le hizo llegar un comunicado expresándole que no se le otorgaría la Prórroga Legal tipificados en el articulo 38, Ordinal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que fundamenta la demanda 1.133; 1.579; 1.592; 1.159; 1.167; en concordancia con los artículos Código de Procedimiento Civil y Artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en razón de ello demanda la Resolución del Contrato al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, y pide la entregue el inmueble y que cancele la suma de VENTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.24.500, 00) por conceptos de los cánones vencidos correspondientes a lo meses de DICIEMBRE del 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo y Junio del año 2.010. Que cancele las Costas procesales ocasionadas en el presente Juicio.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, quedó citado en fecha 01-11-2010. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 03-11-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Documento Original de Poder Especial Otorgado al Abogado Jorge Luís Gómez (folios 08 al 11).
2. Copia Simple de documento extintivo de Hipoteca Protocolizado por ante el Registro Sulbaterno (folios 12 al 16).
3. Documento Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Notaria Pública Quinta de Maracay (folios 17 al 19).
4. Certificaciones Arrendaticias de los Juzgado (1ero 2do y 3ero) Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, 254 y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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