REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: DONATO SANTOPOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.943,
PARTE DEMANDADA: MORELIA ARGUINZONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.282.098 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HELIZAHIRA COHEN BELLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N°: 10.860
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de Octubre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Alguacil consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez, Av. Principal, N° 17, planta alta, y su propiedad consta según Documento autenticado de fecha 25 de Marzo de 2004, otorgado por ante Notaria Pública Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 79. Que dicho inmueble fue arrendado a la demandada, por un contrato que se hizo indeterminado desde el año 1998. Que desde el año 2007 se le hizo en forma verbal la desocupación del inmueble dándosele para ese momento una prórroga que vencía en Diciembre de 2009. Que posteriormente la arrendataria solicita una prórroga el 13 de enero de 2010 y finalmente se efectúa por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 09 de Febrero de 2010 una prórroga autenticada, el cual fue desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de julio del mismo año, fecha improrrogable, pero que es evidente que hasta la fecha aun se encuentra la parte demandada en posesión del inmueble. Que su representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto tiene problemas de salud y actualmente vive en la cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira con su hija y su nieto. Que por todo lo antes expuesto es que demanda el Desalojo, fundamentado en el artículo 34, Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1160, 1167, 1233 y 1264 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500, oo), equivalentes a Trescientas Unidades Tributarias.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana MORELIA ARGUINZONES, quedó citada en fecha 14-12-2010. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 16-12-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1.Documento Original Notariado, contentivo del Poder Especial y Específico Otorgado a la Abg. Helizahira Cohen Bello. (folios 05 al 08).
2.Originales de las Comunicaciones de fechas 14-01-2009 y 13-01-2010, respectivamente. (folios 9 y 10)
3.Documento Original Notariado, contentivo de la Prórroga Legal Arrendaticia, de fecha 09-02-2010. (folios 11 al 14)
4.Original del Informe Médico del ciudadano Donato Santopolo, de fecha 09-09-2010. (folio 15)
5.Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente Registrado. (folios 19 al 21)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34, Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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