REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.836 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el régimen legal S.R.L. el 25 de Febrero de 1987, bajo el N° 19, tomo 240-A, reformada ante este mismo Registro el 15 de Julio de 1991, bajo el N° 29, tomo 426-B, y transformada en Compañía Anónima por decisión de Asamblea el 09 de Noviembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el N° 49, tomo 35-A y acta de Asamblea de fecha 13 de Septiembre de 2004, bajo el N° 49, tomo 38-A y de éste domicilio, en la persona de su Presidente EDOARDO MAZZETA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROBLES DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.743, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.215 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENE PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.237 y de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE N° 10647-2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 29 de Junio de 2010.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación, con sus respectivos recibos sin firma de la parte demandada, la cual se negó a firmar.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la secretaria deja constancia, que entregó boleta de notificación al ciudadano BRICKSON ROSALES.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que el 18 de Noviembre de 2008 celebró contrato de opción a compra con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, que formaría parte del Edificio “MONTE ALTO I”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, N° 42, Torre I, Apartamento N° 101, Maracay, Estado Aragua. Que canceló en su totalidad el precio convenido para dicha venta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.352,50), cumpliendo a cabalidad la obligación del pago, quedando pendiente para el perfeccionamiento del contrato, la entrega material del inmueble y del documento de propiedad dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días desde la protocolización del documento de condominio y la obtención de los permisos de habitabilidad y cualesquiera otro que fuera necesario; que dicho documento de condominio fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 16 de Julio de 2009, bajo el N° 12, tomo 40, que el permiso de habitabilidad fue otorgado por la autoridad competente y agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 1466, folio 3632-3633. Que ya han transcurrido casi once (11) meses, sin que el vendedor haya procedido al cumplimiento de su obligación, que a pesar de las constantes llamadas y solicitudes efectuadas para procurar el cumplimiento, se han hecho infructuosas todas las diligencias con ese fin; que procedió a solicitarlo por correo con acuse de recibo a través de dos comunicaciones hechas mediante Ipostel y MRW del 25 de Febrero de 2010 y 26 de Octubre de 2010, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, viéndose imposibilitado de la posesión y disposición del inmueble .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no ofrece caución o fianza por cuanto el mismo no pudo pagar el precio convenido, de modo que no puede garantizar el resultado de la demanda en la definitiva, que es la compensación o garantía que ofrece el Estado en caso de que el demandado resultare triunfador en la causa; que el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada sin comenzar en igualdad de condiciones que garanticen la ejecución del fallo a quien resultare victorioso; que solicita fianza judicial y se examine si se cumple con todos los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una norma que regula la posibilidad de decretar las medidas preventivas, siempre y cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Que opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación del comprobante del pago junto con el libelo de la demanda, ya que el demandante está reclamando la ejecución del contrato en virtud de que no se ejecutó la obligación de entregar la cosa vendida y mal pudiera hacerlo, si no ha recibido la contraprestación en dinero pactada en el documento de opción compra venta, siendo la única y verdadera razón por la cual no se ha entregado el documento definitivo de compra venta. Que opera la excepción de contrato no cumplido ya que no se han cumplido con los extremos pautados en el artículo 1474 del Código Civil de transferir la propiedad y pagar el precio. Que doctrinal y jurisprudencialmente el actor debe expresar en su libelo de demanda y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción y si no lo hace no deben ser admitidos. Que no basta el documento autenticado, porque el actor debe presentar la probanza del cumplimiento de su obligación, y el autenticar el documento es solo la constancia de que las partes firmaron y no se verifica si se recibió el pago o no.
Que opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta; porque la ley es una norma jurídica obligatoria que regula las relaciones humanas y debe atribuírsele el sentido evidente, que ciertamente el accionante no cumplió con el requisito sine qua non de consignar el comprobante de pago en el libelo de la demanda y que no consignará porque jamás llegó a cumplir con la obligación de pagar. Que la prueba fehaciente y por excelencia de que la opción compra venta se realizó o no, es el comprobante de pago, que al no existir y no consignarlo con el libelo de la demanda, ésta nunca debió ser admitida.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Documento original notariado de Poder Especial. Anexo “A” (fol. 07 al 11).
2. Documento original de Contrato compra venta. Anexo “B” (fol. 12,13).
3. Copia fotostática de Documento de Condominio. Anexo “C” (fol. 14 al 27).
4. Telegrama de Ipostel Maracay. Anexo “D” (fol. 28).
5. Comprobante original de MRW. Anexo “E” (fol. 29).
6. La parte demandada promovió:
7. Documento original notariado de Poder Especial (fol. 45 al 47).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de acuerdo con el autor Ricardo Henríquez La Roche que expresa: “La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión”.
El criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Juicio Marinco Finance LTd contra Venezolana de Televisión, expediente No.01-0784, el cual dejo asentado lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la caution judicatum solvi, advierte la sala que el Art. 36 del Código Civil dispone: …de la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, es necesario apuntar que el artículo 36 del Código Civil dispone en cuales casos el demandante debería afianzar a su demandado para asegurar que en caso de que el actor pierda, el demandado a fin de asegurar el cobro de las costas a la parte vencedora, es por lo que se considera necesario establecer que la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y sólo se da en aquellos casos cuando el demandante no domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país suficientes para responder. Ahora bien, es necesario señalar luego de revisar las actas que componen el expediente, que la parte demandada no logro demostrar que la parte demandante en el presente juicio, tenga su domicilio fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada no presento ningún tipo de prueba en la cual demostrara que el demandante tiene su domicilio fuera del país, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada. Y así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL Nº 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal observa que la parte actora solicita el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, teniendo en cuenta que el documento fundamental “es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, de manera que el instrumento fundamental no es otro que el contrato de opción de compra-venta, el cual cursa en original en los folios doce (12) y trece (13), por lo que se constata que el demandante agregó la opción de compra-venta, es decir, el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, es suficiente a los efectos establecidos en materia procesal, los demás a los que alude el accionado corresponden al fondo de la pretensión y su relevancia será establecida en la sentencia definitiva a esta causa, por lo tanto la cuestión previa es infundada. Y así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL Nº 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el autor Ricardo Henríquez La Roche que expresa: “En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).”
De acuerdo a la Doctrina se entiende que la causal Nº 11 se trata de la prohibición de admisión en cuanto la Ley así lo exprese, es decir que el motivo de la demanda no este especificado en la Ley, o la misma este prohibida, y en el caso de marras podemos observar que se trata de un Cumplimiento de Contrato y la misma se encuentra tipificada en el artículo 1.167 del Código Civil la cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que la acción propuesta es totalmente legal y no se encuentra expresamente prohibida en disposición legal alguna, por lo que la cuestión previa es desechada. Y así se declara.-