REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE OFERENTE: MILTON BARRETO RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.308, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.209.
PARTE OFERIDA: DURGA YHOSEBE OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-13.518.991, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: VICTOR OCHOA y KARELYS AULAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 132.018 y 147.071 respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE No. 10.665.
Se inicia el presente proceso por Solicitud de oferta real de pago presentada por los oferentes, admitida en fecha 12 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 14 de Enero de 2010, la parte oferente consignó escrito de Reforma.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Enero de 2010, se admitió el escrito de Reforma y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal .
En fecha 14 de Enero de 2010 se trasladó el Tribunal a los fines de efectuar la Oferta Real, no efectuándose la misma.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó aperturar la cuenta de ahorro a favor de la oferida.
En fecha 27 de Enero de 2005, se ordenó la citación de la parte oferida ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil consignó la compulsa sin la firma de la ciudadana DURGA YHOSEBE OCHOA, por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la oferida.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte oferida de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio.
En fecha 05 de Abril de 2010, la apoderada de la parte oferente consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 07 de Abril del 2010, la secretaria consignó acta en el cual deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la oferida, cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2010, fue designada defensor de oficio.
En fecha28 de Mayo de 2010 la oferida otorgó poder apud acta.
En fecha 31 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte oferida, recusa a todos los funcionarios integrantes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 27 de Julio de 2010, la abogado en ejercicio KARELYS AULAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, consignó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
Alega la apoderada de la parte oferente que su representado celebró Contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 76, Tomo 47, en el cual otorga de manera exclusiva a la oferida opción de compra venta sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 4-D, situado en el cuarto piso del Edificio Residencias El Milagro, ubicado en la Urbanización La Esperanza, Parcelamiento Los Caobos, en la Avenida El Milagro cruce con Calle El Roble, Municipio Páez, Distrito Girardot actualmente Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se estableció como término de duración de dicha Opción, noventa (90) días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del Contrato de Opción es decir, 19 de Junio de 2009, prorrogado, por treinta (30) días adicionales, plazo éste vencido para el día 14 del mes de Diciembre de 2009. Que fue recibido en calidad de Arras la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,00), serían pagados dentro del término establecido en dicho contrato, para la protocolización del documento de Compra Venta ante el Registro correspondiente. Que ambas partes acuerdan establecer expresamente como cláusula penal lo siguiente: “sí por causas imputables a la futura compradora no se protocolice el documento de Compra Venta, desista o incumpla alguna de las cláusulas aquí establecidas el futuro vendedor, conservará para sí la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), los cuales le serán descontados del monto recibido en calidad de Arras como compensación por daños y perjuicios causado a éste, y el saldo de la cantidad recibida, le será devuelto en un término no menor de treinta (30) días continuos, de la fecha del incumplimiento; en este caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato aquí suscrito sin necesidad de prueba alguna y de pronunciamiento judicial o extrajudicial alguno”. Que hasta la presente fecha la acreedora no ha establecido contacto alguno, a pesar de las diligencias efectuadas para lograr algún acuerdo, encontrándose en consecuencia su poderdante en la necesidad de recurrir al presente procedimiento, y de esta manera dar cumplimiento a su obligación contraída en el Contrato de Opción de Compra Venta. Que se dispuso que sí por el contrario el desistimiento o incumplimiento es por causa imputable a el futuro vendedor este se obliga a devolver a la futura compradora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) correspondientes al monto recibido en calidad de arras, más la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) por concepto de interés e indemnización por daños y perjuicios los cuales serán devuelto en un solo pago y un plazo no menor de (30) días continuos, a partir de la fecha de incumplimiento; en este caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato aquí suscrito. Que en virtud de las razones expuestas su mandante efectúa el ofrecimiento y pone a disposición de la oferida la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), correspondientes a la obligación según la cláusula penal, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.306 del Código Civil Vigente y del Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y reintegrar la cantidad que conforme a derecho le corresponde a la prenombrada ciudadana como consecuencia de la extinción del Contrato de Opción Compra Venta, que los vinculó.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:
La parte aterida no contestó en la oportunidad correspondiente.

DE LAS PRUEBAS:

La parte oferida promovió:
1) Copia certificada de instrumento registrado, contentivo de poder especial para vender el inmueble otorgado por Gloria Pico a Milton Barreto folios (68 al 77).
2) Copia certificada de instrumento registrado contentivo de la sentencia de divorcio de los oferentes, folios (78 al 86).
3) Copia simple de la planilla de recaudos para la solicitud de crédito hipotecario, folio (87).
4) Copia del Estado de Cuenta del Servicio de Aseo Urbano correspondiente al período 01/11/2008 hasta el 31/12/2010, folio (88).
5) Copia fotostática simple del Estado de Cuenta de la Propiedad Inmobiliaria, folio (89).

La parte oferente promovió:

1) Copia simple de de instrumento registrado conforme al cual Gloria Pico otorga poder a Milton Barreto Restrepo, para la realización de la venta, folios 08 al 15
2) Copia Simple de instrumento autenticado contentivo de opción de compra-venta, folios16 al 18
3) Copia Simple de instrumento autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento, folios (93 al 95).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Respecto a la solicitud de la parte accionante que se declare la confesión ficta este Despacho observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo trascrito establece tres requisitos para declarar la confesión ficta, a saber:
1) no contestación de la demanda.
2) Falta de promoción de pruebas
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En el caso de autos la parte demandada no contestó en la oportunidad correspondiente. No contestar es una opción gravosa, que tiene significaciones importantes en cuanto a la carga de la prueba; comporta tanto perjuicios procesales y el principal perjuicio es que se bloquean todas las oportunidades de incorporar hechos, y mantienen como ciertos todas las alegaciones de la demanda. En el caso de autos la parte demandada, habiendo comparecido y quedado citada, no dio contestación a la demanda, por lo que los hechos afirmados por el actor deben tenerse como ciertos, y así se declara.
No obstante que no contestó, promovió pruebas, por lo que corresponde examinarlas y determinar si en algo le favorece. En este sentido observamos que la parte demandada promovió copia certificada de instrumento registrado, el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia contentivo de poder especial para vender el inmueble otorgado por Gloria Pico a Milton Barreto, del cual se desprende que el poder fue emitido en fecha 23 de marzo de 2006 y protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2009. Asimismo consta instrumento registrado el cual no fue impugnado contentivo de sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre 1997 registrado en fecha 15 de diciembre de 2009. Dichos instrumentales fueron promovidos por la parte demandada para probar que fueron registrados con posterioridad al vencimiento de la opción, pero es claro que ello no era obstáculo para que la negociación se llevara a cabo, pues efectivamente los accionante estaban divorciados y el co-demandante Milton Barreto Restrepo si tenía poder de su ex cónyuge para firmar la opción y el documento definitivo de compra-venta, y así se declara.
Asimismo tenemos que la parte accionada promovió copia de recaudos para la tramitación de crédito hipotecario, el cual no está suscrito por persona alguna y por lo tanto le es inoponible a los oferentes, por lo que se desecha, y así se declara.
También se promovió copias de estado de cuenta de Iaragir y Alcaldía de Girardot, sin sellos ni firmas, por lo que deben ser desechados del proceso, y así se declara.
Por lo tanto para quien aquí juzga la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y así se declara.
En cuanto la acción de resolución ejercida, observa esta juzgadora que la misma tiene sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho, quedando llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta de la oferida, y así se declara.