EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP Nro. 2594-09
DEMANDANTES: OLGA CONCEPCION MARQUEZ CHACON.
DEMANDADO: JUDITH MARQUEZ CHACON.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentada la abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.953, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA CONCEPCION MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.152, mediante el cual demanda a la ciudadana JUDITH MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.687 y de este domicilio, por la acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico Saman Tarazonero Norte (Fundabarrio), Manzana I-1, casa Nº 07 del Municipio Santiago Mariño.
A dicho libelo acompaño el Documento en copia certificada de Propiedad del Inmueble marcado “A”.
NARRATIVA:
Alegan la demandante en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, enclavada sobre un lote de terreno de su propiedad como se evidencia en los libros de la Oficina Subalterna del registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta de documento de compra-venta, que le hiciera la ciudadana RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Que dicha venta quedo protocolizada bajo el Nº 11, folios 66 al 69, protocolo primero, tomo 26, cuarto trimestre, de fecha 28-11-2007. que el inmueble se encuentra ubicado en el desarrollo urbanístico Saman Tarazonero norte, (fundabarrio), Manzana I-1, casa Nº 07, código catastral Nº 00-50-11-00-4U-06-01-00-71-00-60-00-00-00, y con un área de terreno aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadras (98 Mts2), alinderada asi: Norte Catorce metros (14 Mts) limite con parcela Nº 5, Sur: catorce metros (14 Mts), con parcela Nº 9, este: Sirte metros (7Mts) limite con calle 2 y Oeste; siete Metros (7Mts) limite con parcela Nº 8. Que dicho inmueble desde hace aproximadamente de ocho (8) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada y es por lo que se vio en la obligación de demandar en reivindicación a la ciudadana JUDITH MARQUEZ CHACON, ya identificada, ya que la misma ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas bienhechurias y terreno pertenecen a su representada y sin embargo se encuentra ocupando el inmueble, sin derecho desde hace aproximadamente ocho (8) años. Que fundamenta su acción el artículo 548 del Código Civil, que por esa razón demanda a la ciudadana Judith Márquez Cachón, para que convenga en entregar el inmueble.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente compulsa de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
En fecha 22 de Octubre de 2.009, folio (12) corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal dejando constancia que se trasladó a la dirección señalada a los fines de citar a la demandada Judith Márquez Chacón, no encontrándola por lo que consignó la compulsa sin la firma.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, folio (19), corre inserta diligencia de la abogada Apoderada Actora, que por cuanto la ciudadana Alguacil de este Tribunal no logro la citación de la parte demandada por no encontrarla en el inmueble, solicito al Tribunal la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de octubre de de 2.009.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, folio (22) corre inserta diligencia de la abogada apoderada actora, en la cual consigna ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, a los fines que sean agregados a los autos.
En fecha 22 de Febrero de 2010, folio (29) la Secretaria dejó constancia que se traslado a la dirección del inmueble objeto de la causa, y fijo en la puerta del mismo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2.010, folio (3) corre diligencia presentada por la abogada apoderada actora, que en virtud que transcurrieron los quince días de despacho para que la parte demandada comparezca a darse por citada solicito se le designe defensor de oficio, la cual fue acordada en fecha 25 de Marzo de 2.010.
En fecha 21 de Abril de 2.010, folio (33) la alguacil de este Tribunal dejo constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Gallegos, quien fue designado defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2.010, folio (35), el abogado designado defensor de oficio consignó diligencia en la cual acepta el cargo al cual fue designado.
En fecha 24 de Abril de 2.010, folio (36) la abogada apoderada actora presento diligencia solicitando la citación de abogado defensor de oficio, la cual fue acordada en fecha 10 de Mayo de 2.010.
En fecha 01 de Junio de 2.010, folio (39) la alguacil de este Tribunal dejo constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado defensor de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2.010, folio (41) el abogado defensor de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 22 de Julio de 2.010, folio (42), la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, folio (43) vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, folio (49), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación de la parte demanda compareció el abogado Carlos Gallegos, y presentó escrito de contestación en el cual Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda por Reivindicación, en contra de su representada por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y el derecho.
Solicito sea estudiada detenidamente la acción incoada contra su representada por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
Abierto el juicio a prueba solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de prueba y el mismo fue admitido por auto de fecha 09 de agosto de 2.010.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

La apoderada actora acompañó a su libelo y al escrito de pruebas los documentos siguientes a) el documento de propiedad en copia certificada registrado bajo el Nº 36, folios 222 al 227, tomo 1, Tercer Trimestre, Protocolo Tercero, de fecha 09-08-2005, marcado letra “A” por ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En el lapso de promoción y evacuación de prueba el actor consignó escrito de propiedad ratificando el documento de propiedad que acompaño con el libelo de demanda, con lo que demuestra que el demandante es propietario del inmueble.
Así mismo acompaño escrito de fecha 19-09-2006, en copia simple, donde la ciudadana Judith Márquez, declara que vive en una residencia de su hermana ya que se encuentra cuidando a su madre que encuentra enferma y se compromete a devolver el inmueble. Marcado “A” que acompaña al escrito de pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora acompaño con el libelo de la demanda copia certificada del documento de propiedad Registrado bajo el Nº 36, folios 222 al 227, tomo 1, Tercer Trimestre, Protocolo Tercero, de fecha 09-08-2005, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua con el cual demuestra que el actor es propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que le demandado no impugnó, por lo que considera quien decide que no fue tachado o impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del mismo código.
Con lo que respecta a la documental promovida macada “A” que acompaña al escrito de pruebas, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no cumple los requisitos de Ley establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no aporta nada al proceso se desecha la misma.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez narrados los hechos a los que se contrae el presente caso, esta Operadora de Justicia pasa a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir la controversia: La parte actora, ciudadana: OLGA CONCEPCION MARQUEZ CHACON, por medio de su apoderada abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.953, fundamentan su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero. Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).
En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber: Se desprende del análisis de las actas procesales que la demandante trae a las actas documentos que a su decir le acreditan la propiedad de un inmueble identificado en su escrito libelar como se evidencia del Documento de Compra-Venta, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, bajo el No. 11, folios 66 al 69, Protocolo 1°, Tomo 26, el cual fue valorado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, se hace necesario determinar la existencia de identidad entre el inmueble demandado por reivindicación y el inmueble del cual alega ser propietaria. Se evidencia de las actas procesales que la demandante no aportó al proceso los medios probatorios idóneos para demostrar que la demandada de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado. Así se decide. En cuanto a que la posesión de la demandada no sea legítima, concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora dictaminar si la posesión ejercida por la demandada es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no comprobó que la parte demandada estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del referido inmueble. Así se decide. En cuanto a la identidad del objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual la actora alega ser propietaria, considera esta Sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, por cuanto, en el decurso del proceso no se promovieron los medios necesarios para determinar que efectivamente hay identidad del objeto de la reivindicación, asimismo tomando en cuenta las pruebas aportadas como indicios, tiene esta Juzgadora como no probado el requisito de la identidad del objeto. En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser promovida por la parte actora en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo realizado un análisis de los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación, pasa esta Jurisdicente a determinar que en el caso en estudio, es necesario que se compruebe que el actor es el propietario del inmueble reivindicado objeto de la presente demanda, que hay posesión ilegitima por parte del demandado y la identidad del inmueble que se demanda, con el que se posee el demandado reivindicado, en consecuencia en el presente caso los Instrumentos probatorios traídos al proceso no comportan prueba suficiente para cubrir las condiciones y requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la misma, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble intentada por la ciudadana OLGA CONCEPCION MARQUEZ CHACON, en contra de al ciudadana JUDITH MARQUEZ CHACON, plenamente identificadas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10), días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Gladys Guadalupe Girón,
La Secretaria,

Thaides Martínez

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Exp. 2594-09
GGG/Tm