EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE 2872-10.
DEMANDANTE: TOWFIQUR RAHAMAN ADDOEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.205.371, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLICLINICO DE TURMERO ABDUL RAHMAN IBR AUF HOSPITAL PRIVADO C. A. en su carácter de presidente de la misma
DEMANDADO: ISBEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.184.625 de profesión Fisiatra y de este domicilio.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada por el ciudadano TOWFIQUR RAHAMAN ADDOEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.205.371, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLICLINICO DE TURMERO ABDUL RAHMAN IBR AUF HOSPITAL PRIVADO C. A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 14 se Noviembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 385-B siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Fecha 12/07/2006, registrada bajo el N° 30, Tomo 42-A, en su carácter de presidente de la misma, representación que consta tanto en el Acta Constitutiva y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria. Asistido en este acto por la abogado en ejercicio ESTHER CLEMENTE inscrita en el Instituto de prevención social del abogado bajo el N° 78.638, y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.025.848, venezolana domiciliada en Maracay y aquí de transito, mediante el cual demanda a la ciudadana ISBEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.184.625 de profesión Fisiatra y de este domicilio. Por desalojo por falta de pago de un Cubículo.
A dicho libelo acompañó los siguientes documentos Acta Constitutiva del Instituto policlínico de Turmero C. A., documento de propiedad del terreno donde esta construida el Policlínico, Acta de Asamblea Extraordinaria, documento de traspaso de terreno al Instituto Policlínico Turmero, documento ventas de acciones, Informe del Comisario, Balance del INSTITUTO POLICLINICO TURMERO.-
Fundamenta su acción en los artículos 1.159 1579, 1592, 1262, 1160,1167 del Código Civil y el articulo 34 literal a del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
NARRATIVA
Alega el actor en su libelo de demanda, que desde el mes de Abril del 1,999 su mandante celebró un contrato verbal con la ciudadana ISBEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.184.625, de profesión Fisiatra en su carácter de arrendataria, de un Cubículo constituido por un consultorio sin numero, ubicado en la planta Baja, frente al ascensor de camillas, diagonal al puesto de camilleros y al lado del Directorio de la Clínica( Instituto Policlínico Turmero Hospital Privado) ubicado en la Avenida Bolívar al lado del Ambulatorio, Turmero Estado Aragua que el canon de arrendamiento fue acorada por las partes en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales (B.f 60.00) que la arrendataria se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, quedando convenido y aceptado por ambas partes que el canos de arrendamiento quedaba sujeto a modificaciones anuales de acuerdo al incremento del índice inflación de los años en curso, que en todo caso el incremento del canon de arrendamiento anual no seria bajo ninguna circunstancia menor al índice inflacionario vigente para el momento de el aumento, aumentando anualmente hasta el 2008, que fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Novecientos (Bs.900,00) y manteniéndose hasta el mes de Abril de 2010, que fue acorado entre las partes que a partir del mes de Mayo de 2010, el canon de arrendamiento aumentaría en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que hasta la fecha la arrendataria a pesar de las múltiples gestiones no ha querido pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses MARZO Y abril por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00) cada uno y Mayo Junio y Julio del 2010 , por la cantidad de (Bs.1.500,00) es decir hasta la fecha ha dejado de pagar la cantidad de Seis Mil Trescientos (Bs. 6.300,00), que en numerables oportunidades se le ha solicitado la desocupación del inmueble, que la ultima solicitud fue en fecha 3 de Marzo de 2010, por motivado a la falta de pago. Que la arrendataria ha incumplido con el pago de cinco (05), que por esta razón demandó al a ciudadana Isabel Martínez, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar o desocupe el cubículo antes identificado, Estimo su demanda en la cantidad de de 20.000 bolívares.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordena la citación de la demandada de autos para que comparezca a este Tribunal el segundo día que conste en autos su citación, se libro boleta.
En fecha veintinueve de Septiembre comparece por ante este Tribunal el ciudadano TOWFIQUR RAHAMAN ABDOEL, con el carácter que le acreditan en los autos y confiere poder Apud Acta a la Abogado ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.638 a los fines de que se tenga la a misma como parte en el juicio. En esa misma fecha la apoderada de la parte actora consignó en el expediente Acta constitutiva y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria del Instituto Policlínico de Turmero
Al folio 88 del expediente, de fecha 11 de octubre de 2010, corre inserta diligencia del alguacil de este despacho dejando constancia que consigna boleta citación debidamente firmada por la parte demandada
Al folio 90 del expediente corre inserta escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios útiles
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en presente juicios ambas partes presentaron sendos escritos de pruebas y las mismas fueron admitidas por auto del Tribunal de fechas 01 Noviembre de 2010.
Que siendo la oportunidad para decidir la presente causa
El Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de conformidad con el artículo 243 del mismo Código en forma clara precisa y lacónica.
PUNTO UNICO
Siendo la admisibilidad materia de orden publico, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre le fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese el momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Así mismo, el juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencia de mera sustanciación o mero tramite. Mientras no pronuncie sentencia definitiva. A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no se hacen las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora, que desde el mes de Abril del año 1.999, celebró un contrato verbal con la ciudadana ISBEL MARTINEZ, cuyo objeto lo constituye un cubículo constituido por un consultorio s/n ubicado en la planta baja frente al ascensor de camillas, diagonal al puesto de camilleros y al lado del directorio de a clínica (Instituto Policlínico de Turmero- Hospital Privado), que dicho canon de arrendamiento en principio fue acordado en un principio en la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (60.000,oo), obligado ha pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes , y el mismo seria sujeto a modificaciones anuales de acuerdo al incremento del índice de inflación de los años en curso. Que hasta el año 2.008, fue fijado en la cantidad de Novecientos Bolívares (900.00) manteniéndose hasta el mes de Abril de 2.010 y a partir del mes de Mayo de 2.010, el canon de arrendamiento aumentaría a 1.500 mensuales.-
Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril en 900.00 cada uno, mayo Junio y Julio del presente año 2.010 en 1500,00 bolívares cada uno.-
Fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.579, 1.592 1.262, 1.160, 1.167, todos del Código Civil, y en la causal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Y demanda a la ciudadana Isbel Martínez el Desalojo del Inmueble, en consecuencia de este la entrega material del mismo, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y el pago de las costas y costos procesales.-
Solicita medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 588, en concordancia con el ordinal 7 del Artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Veinte Mil exactos (Bs.20.000,oo).-
Ahora bien de lo trascrito cabe destacar que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte demandante en el libelo de demanda cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumplió con el requisito establecido en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Julio de 2.009, la cual expresa textualmente:
“…articulo 1, se modifican a nivela nacional, las competencias de los Juzgados ‘ara conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil unidades tributarias (3000 UT).-
b) Los Juzgados de Primera Instancia , categoría “B” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las Tres Mil unidades tributarias (3.000 UT).-
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables debelan expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la Interposición del asunto,…”
Se desprende del Artículo anterior, que es requisito sine quanom para la admisión de la demanda a parte de los previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que la misma se estime en Bolívares y en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto, es decir que en el libelo de la demanda se debe expresar obligatoriamente la cuantía en bolívares y en unidades tributarias, pasando a ser esto esencial para la procedencia de una acción, por tanto y a pesar de que la demandante en su escrito de pruebas quiso subsanar dicha omisión estimando la misma en unidades tributarias no es en esta etapa del proceso que debe hacerlo, sino tal como lo preceptúa dicha resolución; es por lo que no le queda otra alterativa a esta jurisdicente que forzosamente declarar la in admisibilidad de la demanda; de no hacerlo estaríamos en presencia de un desacato a la Ley, contraviniendo flagrantemente lo establecido en dicha resolución y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos y fundamentos de derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en los autos este Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción del Estado Aragua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE, la demanda desalojo incoada por el ciudadano TOWFIQUR RAHAMAN ADDOEL, contra la ciudadana ISBEL MARTÍNEZ.-
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese Regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Enero de 2011, 200º de Independencia y 150º de Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Gladys Girón Díaz
La Secretaria
Thaides Martínez Ramos
En esta misma fecha, siendo la 11:00 hora de la Mañana se registró y se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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