EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNUICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2902-10.
DEMANDANTE: ARNALDO CABRAR DE FREITAS CANDELARIA
DEMANDADA: ARELIS JOSEFINA DIAZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano ARNALDO CABRAR DE FREITAS CANDELARIA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.046.202 y domiciliado en Maracay y aquí de transito, asistido por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nos.33.224, mediante el cual demandamos a la ciudadana: ARELIS JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.620, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un local ubicado en la calle Carreño cruce con Sucre, distinguido con el Nº 22-1 de esta ciudad de Turmero jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su calidad de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Maracay Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañaron en copia simple el contrato de arrendamiento,
Fundamenta su acción en los Artículos 1.576, 1.133, 1264, y 1,271 del Código Civil vigente y 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
NARRATIVA:
Alegan la parte actora en su libelo de demanda que suscribió a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ARELIS JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.825.620 y de este domicilio, un inmueble constituido por un local, ubicado en la calle Carreño Cruce con Calle Sucre, distinguida con el N° 22-1 de esta ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ejemplar del contrato que acompaña marcado letra A, para sus efectos legales. Que ambas partes convinieron como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales, a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días de cada mes. Que es el caso que la arrendataria, desde el mes de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha ha incumplido flagrantemente con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento pactados cuya materialización de pago no le ha sido posible, a pesar de las múltiples acciones que ha realizado para ello, motivo por el cual no le queda otro camino que instar la vía judicial que por este medio propone. Estimó su demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos (Bs. 19.500,00) y trescientos la Unidades Tributaria (300,00 UT.)
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
En fecha 21 de Octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARNALDO CABRAR DE FREITAS CANDELARIA, actuando con el carácter acreditado en los autos y confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.224, para que se tenga a la misma como parte en el presente juicio.
Al folio 9 corre inserta diligencia de María Mediana alguacil de este Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2.010, donde deja constancia que recibió los emolumentos de la parte actora
Al folio 10, corre inserta diligencia de María Mediana alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de Octubre de 2.010, y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA DIAZ.
Llegada la oportunidad legal, fijada por este Tribunal en auto de admisión para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarla de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y el articulo 12, de conformidad con lo alegado y probado en autos del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA:
De un contrato de arrendamiento pueden derivarse varios tipos de demandas, a saber: juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda de cumplimiento; demanda de resolución; demanda de cobro de bolívares; demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; demanda de nulidad y otras. En caso de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente es la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
En la relación arrendaticia es indispensable tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino su calificación y la aplicación al resultado de esa interpretación de la norma correspondiente. En caso de controversia sobre la tipología contractual arrendaticia, en orden al tiempo y otras circunstancias propias de la relación, la determinación del contenido es esencial, pues, permitirá precisarlo interpretándolo.
La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
La letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, concluye fatalmente el día fijado sin necesidad de desahucio
Es fácil concretar cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo, pudiendo estipularse en el mismo contrato prórrogas automáticas y sucesivas y, al efectuarse dichas prórrogas, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado y que acompañó en copia simple que este Tribunal le da el valor que l mismo representa al no se objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada
El artículo 1.160 del Código Civil prevé con meridiana claridad que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, lo que equivale a decir que “el contrato es Ley entre las partes”, siempre que no atente contra el orden público.”
En el presente juicio, la parte actora alega:
Que suscribió a través de documento autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Maracay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ARELIS JOSEFINA DIAZ, sobre un inmueble , constituido por un local ubicado en la Calle Carreño Cruce con Sucre distinguido con el N° 22-1, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, .y Acompaña en copia simple el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda en fecha , en fecha 31 de Marzo de 2005. Que en la cláusula Tercera del contrato se estableció que el término máximo de duración del presente contrato será de un año fijo a tiempo determinado contado a partir de 01 de Abril de 2006vencido el cual la arrendataria deberá proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de su derecho de acogerse a la prorroga legal establecida por la ley. La ocupación del inmueble por parte de la arrendataria después de vencido el termino de este contrato y de la prorroga legal, no significa en modo alguno que opere la tacita reconduccion y dará derecho a Arrendador a pedir su desalojo judicialmente,
Así que, el contrato venció el 01 de Abril de 2006 y, no celebrándose un nuevo contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió en régimen de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció QUINIENCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00), lo que en la actualidad equivale a QUINIENTOS BOLÌVARES (BS.500,00) y luego fue aumentado a Seiscientos Bolívares. Que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble desde la celebración del contrato de arrendamiento, incumpliendo con los pagos desde el mes de Diciembre de 2008, Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre de 2009, de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo Junio ,julio Agosto Septiembre de 2010 • Por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como lo hace, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA DIAZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.576, 1.133 1264, Y 1271 del Código Civil y, artículo 34 literal “b”.
Del análisis de contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción propuesta, inserto en copia a los folios 05 al 06, valorado con anterioridad, se evidencia que, la cláusula temporal del contrato de arrendamiento está contenida en la TERCERA, la cual se transcribe textualmente: “TERCERA: el término máximo de duración del presente contrato es de un (01) año fijos, que comienzan el 01 de Abril de 2006.
De la lectura de la cláusula transcrita, se desprende sin lugar a dudas que, la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento fue de que la duración del mismo lo fuera por un (01) año fijo, que comenzó a regir el 01 de Abril de 2006 hasta el 01 de Abril de 2007
Ahora bien, el caso es que, en el presente juicio, no consta en autos un nuevo contrato, que continuara la relación arrendaticia a tiempo determinado Ante esta situación, el plazo estipulado para la duración del contrato venció el día 01 de Abril de 2007, fecha ésta en la comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará, por un lapso máximo de seis (6) meses. En consecuencia, el lapso de la prórroga legal, venció definitivamente el día 02 de Octubre de 2007. Y así se declara.-
De los elementos de autos, está demostrado que, expirada la prórroga legal, esto es, el 02-10-2007, continuó la relación arrendaticia. En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por otra parte, el artículo 1.614 ejusdem, establece: En los contratos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado
En consecuencia, del estudio del contrato traída los autos, en copia simple por la parte actora de deduce estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única vía que tiene el arrendador en este caso, para lograr la entrega del inmueble, es la acción de DESALOJO, por las causales expresamente determinadas en dicha norma y no por la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente la instaura el demandante, es por ello que, hay que concluir que, la parte actora escogió mal la acción, por lo que forzosamente hay que declararla improcedente. Y así se decide
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ciudadano ARNALDO CABRAR DE FREITAS CANDELARIA en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA DIAZ, los cuales están perfectamente identificados en autos
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese Publíquese Y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Turmero, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2010. Años 200º Independencia y 151º Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON

LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R.-
EXP. Nº 2902-10
GGG/