EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP Nro. 2745-10
DEMANDANTES: JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VELEROS C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.970.911, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, mediante la cual demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble de su propiedad a la Sociedad Mercantil GRUPO VELEROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 74, tomo 07-A.-
Fundamentando su acción en los Artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 del Código Civil.-
CAPITULO I.-
Alega la parte actora que en fecha 22 de Febrero del año 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la a la Sociedad Mercantil GRUPO VELEROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 74, tomo 07-A, a tiempo determinado sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, identificado con el Nº 84-D, con numero Catastral 005-011-004-U08-059-004-010-000-P80-000, ubicado en calle Este 2, que forma parte integrante del lote de terreno identificado como lote “A”, de la parcela 84, ubicado en el asentamiento Campesino La Morita I. Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de documento de propiedad que en copia simple acompaña marcado “X”, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua el 22 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 30,Tomo 23, que acompaña marcado “A”.-
Que dicha relación arrendaticia se fue renovando, y la copia de los contratos corren insertas marcados “B” y “C”.-
Que es el caso que en la cláusula vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento que acompaña marcado “C”, ambas partes convinieron y aceptaron que “Cualesquier notificación entre las partes contractuales, se entenderá validamente hecha cuando se efectué a la arrendataria a través de carta o telegrama recibido por cualquier persona en el inmueble arrendado, b) publicación en cualesquier diario de amplia circulación, nacional o regional , c) Carta o telegrama recibida por cualquier persona en la oficina del arrendatario, y en ese sentido la relación arrendaticia comenzó a deteriorarse a mediados del mes de Enero del año 2.009, por la falta de pago de cánones de arrendamientos, tomando en consideración lo que fue pactado en ese contrato, le manifestó por escrito a el arrendatario el 26 de Enero del año 2.009 su voluntad de no continuar con el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda y el 19 de febrero del año 2.009 de la misma forma su voluntad de no renovar el referido contrato tal y como consta de comunicaciones marcadas “D” y “F”.-
Que de tal manera atendiendo el orden cronológico de los sucesivos contratos de arrendamiento que hicieron seguir vigente nuestra relación arrendaticia y tomando en cuenta las fechas en que se efectuaron las respectivas notificaciones escritas de no prorroga puede determinarse de manera exacta que la arrendataria estaba en pleno conocimiento de desahucio o petición de desalojo del inmueble arrendado, para el 01 de Marzo del año 2.009 y hasta el 28 de Febrero del año 2.010, ambas fechas inclusives fue la fecha cierta en que comenzó a operar de pleno derecho y se venció el lapso de prorroga legal de un (1) año, que de acuerdo con lo establecido en el literal b)del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería como beneficio a esta por el tiempo en que permaneció ocupando el inmueble. Fundamento su acción en los articulos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos, artículo 1.160 y 1.264 del Código Civil.-
Que es por lo que acude a demandar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la presente demanda a la Sociedad Mercantil Grupo Veleros C. A, en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda por habérsele vencido la prórroga legal, libre de personas, animales y cosas, limpio en perfecto estado de uso y conservación de las estructuras e instalaciones que lo conforman y solvente en todos los pagos de los servicio públicos.-
En pagar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos por los siguientes conceptos 1.- Un Mil Quinientos Bolívares exactos complemento del canon arrendaticio inherente al mes de Noviembre 2.009, Once Mil Bolívares exactos correspondiente a los meses de Diciembre, 2.009, Enero y Febrero 2.010 cada uno.-
Pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada mes de arrendamiento no pagado y solicita sen calculados mediante la practica de una experticia complementaria del fallo.-
Pago de las costas y costos del presente juicio.-
Pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación judicial de los montos que condene pagar la sentencia que resuelva la definitivamente el presente caso. Solcitó medida de Secuestro.-
NARRATIVA:
CAPITULO II
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, librándosela correspondiente boleta.-
Al folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia estampada por la parte actora consignando los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos.-
Al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, parte actora otorga instrumento poder a los abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE inscritos en el inpreabogado bajo los números: 22.373 y 125.954 respectivamente.-
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia que no encontró a la parte demandada y es por lo que consigna la boleta de citación sin firmar.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.010, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 20 de Abril de 2.010,
Del folio 53 al 54 corren insertos carteles de citación y al folio 55 diligencia de la secretaria dejando constancia de haber hecho la fijación correspondiente.-
Mediante diligencia que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) la parte actora solicito nombramiento de defensor de Oficio, cargo este que recayó en la persona del abogado en ejercicio Carlos Rabel Gallegos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, quien acepto dicho cargo jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, ordenándose mediante auto su citación.-
En diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.010 los abogados Carmen Julia Villegas Zapata y Juan José Rodríguez Aguirre, renuncian al poder que le fue otorgado por el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE.-
Al Folio sesenta y Ocho (68) corre inserta diligencia presentada por la Abogado en ejercicio MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.996 y consigna por que le conferido por el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua el 23 de septiembre de 2.010, anotado bajo el Nº 34, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que riela al folio del 69 al 73 del expediente.-
Llagada la oportunidad para la contestación de la demanda el Defensor de Oficio dio contestación a la misma mediante escrito de fecha 13/10/2.010, en un (01) folio útil de la siguiente manera: Rechaza, Niega y Contradice tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, así mismo rechaza que su representada deba alguna cantidad por los conceptos reclamados en el libelo y nada debe por concepto de mora, pide que de conformidad con los artículos 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tenga hecho la contestación de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fechas 27 y 28 de Octubre de 2.010.-
CAPITULO III
La parte demandante promovió: copia simple del documento de propiedad del inmueble, contratos de arrendamientos, de fechas 22/ 02/2.006, en copia simple, 12/06/2.007 en original, 29/02/2.008 en original autenticados por ante la notaria publica de Turmero Estado Aragua, copia simple de los estatutos de a empresa Grupos Veleros C.A, original de comunicaciones dirigidas a Grupo veleros C.A, de fechas 28 de Enero y 19 de Febrero de 2.009.-
En el lapso probatorio promovió principio de la comunidad de la prueba e indubio pro operario, contratos de arrendamientos marcados “A” , “B”, “C”, cartas misivas marcadas “D” y “F”, carta misiva, marcada en original marcada “F”.-
La parte demandada promovió el merito de los autos que con vía a la comunidad de las pruebas puedan favorecer a sus defendidos.-
PARTE MOTIVA:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.-
Este Tribunal de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidemdum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se expone:
La pretensión procesal de la parte demandante actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda por habérsele vencido el lapso de prorroga legal a que tenia derecho la demandada por el tiempo que ocupo ininterrumpidamente el inmueble.-
Ahora bien la parte demandada al momento de contestar la demanda Rechaza, Niega y Contradice tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, así mismo rechaza que su representada deba alguna cantidad por los conceptos reclamados en el libelo y nada debe por concepto de mora-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursantes en autos.-
DE LA PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES.-
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua de fecha 24 de Mayo de 1.995, esta documental producida en copia simple, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa
Contratos de arrendamientos, de fechas 22/ 02/2.006, en copia simple, 12/06/2.007 en original, 29/02/2.008 en original autenticados por ante la notaria publica de Turmero Estado Aragua, siendo estos medios instrumentales autenticados y por cuanto no fueron tachados en la oportunidad legal se tienen como fidedignos confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar que las partes convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble consistente en Un galpón industrial que incluye áreas de oficinas ubicado en el Asentamiento campesino La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, y que forma parte integrante del lote de terreno identificado como lote “A” de la parcela Nº 48.-
Copia simple de los estatutos de la empresa Grupos Veleros C.A, esta documental producida en copia simple, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimación de la parte demandada.-
Original de comunicaciones dirigidas a Grupo veleros C.A, de fechas 28 de Enero y 19 de Febrero de 2.009, estas documentales por cuanto no fueron objeto de ataque alguno este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio
Con lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, se establece que las presentes pruebas ya fueron objeto de valoración.-
Marcado “F” carta misiva dirigida a la Empresa Grupo Veleros, C.A, en original, esta documental al no ser objeto de ataque alguno, se le da valor probatorio toda vez que la misma aparece sellada por la empresa demandada quedando demostrado con la misma que le fue notificado al demandado la voluntad del demandante de no renovar el contrato, ASI SE DECIDE.-
En el lapso probatorio la parte demandada promovió el merito de los autos que con vía a la comunidad de las pruebas puedan favorecer a sus defendidos, constituye esto para quien juzga no una prueba en si misma, sino una consideración que el Juez esta en la obligación de observar, en razón de que debe atenerse para decidir a lo alegado y probado en autos conforme al contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
CONCLUSION DEL ACERVO PROBATORIO.-
Demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento por el actor con fundamento en que vencida la prorroga legal la parte demandada no ha hecho entrega material del inmueble objeto del presente juicio quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en los Artículos 26, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, 39 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos, 1.160 y 1.264 del Código Civil.- considera menester este Tribunal puntualizar lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación“… omissis”…”; y así mismo el Artículo 1.354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido, que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.-
Ahora bien la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte actora aduce que la parte demandada no ha hecho entrega material del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este ultimo a quien se le desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria que entregó el inmueble o que el contrato de arrendamiento se indetermino y por lo tanto no procede la acción propuesta por la parte demandada, y que esta solvente en los cánones de arrendamientos que se le imputan como no pagados. En este sentido, considerando que la carga probatoria de la parte demandada, relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda no fe debidamente cumplida no logrando desvirtuar las afirmaciones de la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO III:-
Precisa quien decide que la relación locativa existente entre las partes es admitida por ambas al reconocer la parte accionada la celebración del contrato cuyo cumplimiento se acciona de ahí que, no es un hecho controvertido la relación arrendaticia y así se decide.-
Ambas partes reconocen que la relación locativa comenzó el 22 de Febrero del 2.006, y se prorrogó según contratos de fechas, 12/06/2.007 y 29/02/2.008, cuya cláusula tercera del ultimo contrato firmado establece: “la duración del contrato. el presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Marzo de 2.008 y hasta el 28 de Febrero de 2.009, ambas fechas inclusive, respetando la prorroga de Ley, y en cuyo caso, el canon arrendaticio se ajustará de acuerdo al índice general de precios al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela, para el u7ltimo mes de arrendamiento o de su prorroga legal si la hubiere, y en la misma cantidad, la suma correspondiente al deposito dado en dinero efectivo para garantizar las obligaciones de la arrendataria. Queda entendido y convenido expresamente entre las partes, si al expirar el plazo de duración inicial del contrato, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito, y con no menos de treinta (30) días de anticipación, manifestándole su voluntad de dar por terminado el presente contrato, el mismo se entenderá renovado por una sola vez y en un periodo igual al vigente para entonces”
Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia comenzó el día 22 de Febrero de 2.006, y se prorrogó por periodos iguales siendo el último contrato de fecha 01 de Marzo de 2.008, conforme a la cláusula tercera. De lo anterior se desprende siendo conclusivo que la voluntad de las partes fue establecer una relación arrendaticia por un (01) año y que se podrá prorrogar por periodos iguales, y de no hacerlo si al expirar el plazo de duración inicial del contrato, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito, y con no menos de treinta (30) días de anticipación, manifestándole su voluntad de dar por terminado el presente contrato, el mismo se entenderá renovado por una sola vez y en un periodo igual al vigente para entonces”.-
Así las cosas la relación arrendaticia culminó el día 28 de Febrero de 2.009, y habiendo la parte actora, notificado a la parte demandada su voluntad de no seguir con la relación locativa quiere decir entonces que dicho contrato como lo establecieron las partes es de un año y al haber vencido el termino del mismo comenzó a transcurrir la prorroga legal ya que el actor le notifico a la demandada la no renovación de dicho contrato, prorroga esta que de conformidad con el literal b) del Artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (01) año, por lo que todas las actuaciones esgrimidas en la presente litis llevan a la convicción de quien decide que tal hecho es verdadero, y por consiguiente es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino como así lo hizo.-
En consecuencia estima esta Juzgadora que se ha probado y configurado la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal. En cuanto a los montos establecidos en el petitorio del libelo de la demanda por los concepto de complemento de canon de arrendamiento y de canon de arrendamiento, este Tribunal observa que en la cláusula segunda del ultimo de los contratos de arrendamientos las partes contratantes de común acuerdo fijaron en Ocho Mil Bolívares mensuales (8.000.00) el canon de arrendamiento, no existiendo en autos ningún otro documento donde las partes fijaron un monto diferente al del contrato, es por lo que este Tribunal no puede tomar en cuenta las cantidades reclamadas como ciertas y así se decide. En tal razón la demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa debe señalarse en la dispositiva. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga legal, interpuesta por el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, contra La Sociedad Mercantil GRUPO VELEROS C.A.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, , identificado con el Nº 84-D, con numero Catastral 005-011-004-U08-059-004-010-000-P80-000, ubicado en calle Este 2, que forma parte integrante del lote de terreno identificado como lote “A”, de la parcela 84, ubicado en el asentamiento Campesino La Morita I. Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con calle Este 2 de la Morita, SUR: Con terrenos que son del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, ESTE: que también es su frente, con calle de servidumbre, y OESTE: Con inmueble propiedad del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE.-
TERCERO: se condena en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011), 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R.-
En esta misma fecha (20-01-2.011), siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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