EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. Nº 2819-10
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GASTRONOMIA POPULAR C.A.-
DEMANDADOS: RAFAEL BERNARDO ALAYON BELLO Y MORELBA ELENA GRATEROL HERNANDEZ.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), por los abogados en ejercicio SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 7.267.696 y 6.864.177, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.559 y 137.806 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GASTRONOMIA POPULAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril del 2.000, bajo el Nº 70,Tomo 13.A, debidamente representada por su Presidenta y Vicepresidente ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ DOS SANTOS Y ANTONIO JOSE GONCALVES DE BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 8.811.295 y 13.699.407, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos RAFAEL BERNARDO ALAYON BELLO Y MORELBA ELENA GRATEROL HENANDEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.670.085 y V_7.273.553, respectivamente por DESALOJO de un inmueble, constituido por un local de dos plantas de uso comercial, sin numero denominado Sociedad Mercantil GASTRONOMIA POPULAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril del 2.000, bajo el Nº 70, tomo 13-A, situado en la Encrucijada de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, frente al centro comercial Bello Horizonte del Estado Aragua
Fundamentó la demanda en el artículo 1.615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
A dicho libelo acompañó marcado “A” original de poder otorgado a los abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, marcado “B” copia simple Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, marcado “C” documento de venta de acciones, marcados “D” y “E”, documento de venta y Justificativos de Únicos y Universales herederos, marcado “F” Inspección Judicial, marcado “G” copia simple del contrato anulado por la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, marcado “I” certificación Nº 4239-10.-
En fecha 08 de Junio de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las citaciones, se libraron las correspondientes boletas de citaciones.-
Al folio ochenta y tres (83) corre inserta diligencia presentada por la parte actora suministrando una nueva dirección para la práctica de la citación de los demandados.-
Al folio ochenta y cuatro (84) corre inserta diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual manifiesta que el co-demandado ciudadano RAFAEL BERNARDO ALAYON BELLO, se negó a firmar la boleta de citación.-
Al folio Noventa y Cuatro (94) corre inserta diligencia estampada por el Alguacil y deja constancia que fue imposible localizar a la codemandada ciudadana MORELBA ELENA GRATERO HERNANDEZ.-
Mediante escrito presentado el día 30 de Junio de 2.010, la parte actora solicita la citación de conformidad con el Artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados respectivamente, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 01 de Julio de 2.010, librándose los correspondientes carteles y la boleta de notificación cuyas resultas corren en autos a los folios del Ciento Quince (115) al Ciento Diecinueve (119).-
La parte actora solicito defensor de oficio, cargo este que recayó en la persona del abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, quien fue debidamente citado y juramentado.-
En fecha 26 de Octubre de 2.010, la demandante presento escrito de reforma en diez (10) folios útiles, la misma fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2.010.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el Defensor de oficio dio contestación a la misma presentando su escrito de contestación en un (01) folio útil.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los mismos fueron admitidos por autos de fechas 13 de Diciembre del Año 2.010.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal mediante auto defirió la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
CAPITULO UNICO
UNA VEZ ESTABLECIDO LO ANTERIOR, SE DEBE PASAR A ANALIZAR LA CUALIDAD DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO Y PARA ELLO SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la presente demanda fue presentada en fecha 03 de Junio de 2009, en la cual la SOCIEDAD MERCANTIL GASTRONOMIA POPULAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril del 2.000, BAJO EL Nº 70,Tomo 13.A, debidamente representada por su presidenta y Vicepresidente ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ DOS SANTOS Y ANTONIO JOSE GONCALVES DE BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 8.811.295 y 13.699.407, respectivamente,, se atribuye la legitimación activa para actuar en el presente proceso, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la parte actora, pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda, y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir que la parte actora en el presente proceso es la SOCIEDAD MERCANTIL GASTRONOMIA POPULAR C.A, representada por su Presidenta y Vicepresidente ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ DOS SANTOS Y ANTONIO JOSE GONCALVES DE BRITO
No obstante a lo anterior, debe este Tribunal verificar el alegato de la parte demandante donde expresa que la Sociedad Mercantil tienen su domicilio y funcionamiento en un local de dos plantas de uso comercial denominado anteriormente Kiosco Nº 23, ahora sin numero situado en la Encrucijada Turmero ; Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, frete al centro comercial Bello Horizonte, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ DOS SANTOS , según se evidencia de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 22 de Diciembre de 1.981, anotado bajo el Nº 24, Tomo 16 de los libros de reconocimiento llevados ante dicha notaria, en concordancia con el justificativo de únicos y universales herederos, bajo el N° 72, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Enero del 2.001, que anexa al libelo marcados “D” y “E”.-
Ahora bien de seguidas pasa este Tribunal a verificar los documentos por medio de los cuales la parte actora se atribuye la cualidad de legitima propietaria es decir los documentos marcados “D” y “E”, con respecto al documento marcado “D”, del mismo se evidencia “… que los ciudadanos RAFAEL AREVALO, GILBERTO AGUILAR Y EDUARDO ROJANO, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GERARDO GONCALVES DE BRITO, un establecimiento mercantil de su propiedad denominado Kiosco Nº 23, ubicado en la encrucijada de Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, la presente venta comprende todo lo existente en mercancías, mobiliario, y demás activos totalmente libre de pasivo….” Igualmente se observa que quien acepta la venta es el ciudadano JOSE GERARDO GONCALVES PITA; del mismo se evidencia que no aparece el ciudadano JOSE GERARDO GONCALVES DE BRITO aceptando dicha venta, no quedando claro con el mismo a quien fue que se le hizo la venta; del documento marcado “E” JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que el mismo fue otorgado a los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ DE GONCALVES, JENNIFER LISBETH GONCALVES RODRIGUEZ Y JOSE GERARDO GONCALVES LIENDO, como únicos y universales herederos del de cujus JOSE GERALDO GONCALVES DE BRITO, y no a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ DOS SANTOS, aunado al hecho cierto como lo ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que para que este tipo de documentos o justificativos sean apreciados como prueba deberán ser ratificados en el tribunal por los testigos que depusieron en dicho acto y de la revisión del presente expediente no consta dicha ratificación.-
Del análisis de los mismos concluye quien sentencia que la Propiedad del inmueble no esta debidamente comprobada en este sentido y de lo anterior observa quien aquí decide, que no fue consignado junto con el libelo de demanda el documento público que demuestre la propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL GASTRONOMIA POPULAR C.A del inmueble objeto del presente juicio cuya desocupación se solicita.-
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que la parte actora incumplió con el mandato establecido en la norma contenida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mal podría consignar en una oportunidad posterior el mencionado documento de propiedad a los fines de demostrar la cualidad de propietaria del mismo, y por ende, demostrar la cualidad para poder intervenir como parte actora en el presente proceso.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterio expresados en los párrafos anteriores declara la falta de cualidad activa intentada por la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GASTRONOMIA POPULAR C.A, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ Y FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, contra los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ DOS SANTOS Y ANTONIO JOSE GONCALVES DE BRITO, todos plenamente identificados en autos por DESALOJO.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R.
EXP. Nº2819-10.-
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________. Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,
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