REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 3979-10.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OPHIR IGNACIO CEPEDA.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.302, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Unisol, Primera Etapa, N° 17, del sector La Chapa, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos no fueron descritos.
La demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada RAMON ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.968 para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 05 de Noviembre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte demandada quien procedió a firmar el recibo de citación, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia que no compareció el promoverte por lo cual se declaró desierto el acto.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
CÓMPUTO POR DÍAS DE DESPACHO
La citación se verificó en fecha 03 de Diciembre de 2010, seguidamente transcurrieron los días de despacho siguientes: 06 y 07 de Diciembre de 2010 (debiendo producirse la contestación el día 07 de Diciembre de 2010). La causa se abrió a pruebas por diez días que se verificaron así: 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de Diciembre de 2010, seguidamente la causa entró en etapa de sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa este juzgador observa que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma intempestiva por retardado toda vez que consta en autos su citación en fecha 03 de Diciembre de 2010, tal como se desprende de los folios 16 y 17, debiendo el demandado producir su contestación al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el día 07 de Diciembre de 2010. No obstante la contestación tuvo lugar el día 08 de Diciembre de 2010, lo que implica que la misma es intempestiva por retardada. Y así se declara.
Asimismo de los autos se desprende que la parte demandada no compareció a promover pruebas dentro del plazo de diez días que se verificaron así: 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de Diciembre de 2010, por ende no probó nada que le favoreciere.
En este sentido, es preciso revisar si en la presente causa se ha producido una confesión ficta.
La confesión es una ficción jurídica que permite declarar con lugar la demanda incoada, siempre y cuando se reúnan los tres supuestos de ley, vale decir, que el demandado no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso sub judice este juzgador considera preciso hacer una revisión de la pretensión de la parte actora y lo que ha quedado demostrado en el juicio, toda vez que el tercer supuesto de la confesión, vale decir que la pretensión no sea contraria derecho, no implica sólo que se trate de una demanda que afecte el orden público o que no sea lícita de acuerdo a la ley, sino que implica también que la pretensión sea posible, que recaiga sobre objeto determinado y que de los autos no se desprenda que la pretensión deba desecharse.
Así las cosas de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce que la parte demandada no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que en el presente demanda toca al juez igualmente verificar si la pretensión escogida es o no contraria a derecho, pues de lo contrario, aún verificados los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, la pretensión debe declararse contraria a derecho y con fundamento a ello, desecharse la demanda. Y así se declara.
Es así como de la revisión de las actas se evidencia que el actor solicita la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos insolutos, pretensiones estas que no resultan contrarias a derecho, toda vez que son pretensiones que obtienen su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y en el artículo 1.616 ejusdem que prevé:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no curre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor. Así las cosas, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, previsto dentro del procedimiento breve estipula que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Por lo que, siendo la figura de la confesión ficta perfectamente aplicable en el presente procedimiento se dicta la sentencia en el día de hoy, término previsto en el dispositivo legal supra mencionado. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.968, SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de cánones de arrendamientos insolutos interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.302, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Unisol, Primera Etapa, N° 17, del sector La Chapa, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, CUARTO: Se condena al demandado a la entrega del inmueble antes ubicado libre de personas y cosas, QUINTO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, así como de los que se sigan venciendo hasta el momento que quede firme la presente decisión a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) mensuales, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto legalmente, vale decir, al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3979-10.
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