REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N°: 4031-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: EDI ALFONSO VARGAS en su carácter de Apoderado general del ciudadano ALIRIO VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNANDO MARTINEZ.
DEMANDADO: NELIO PAULO DA CAMARA.
I
De la revisión exhaustiva de la presente causa, en especial del libelo de demanda y del documento poder cursante a los folios 7 y 8 este juzgador observa que la misma fue admitida ordenando el emplazamiento de la parte demanda. No obstante solicitados como fueron los carteles, este juzgador previene que la demanda fue interpuesta por el ciudadano EDI ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.075.468, quien actúa como apoderado del ciudadano ALIRIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-420.942, asistido por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 47.020.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme alas disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 150 ejusdem que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
En el presente caso, observa este sentenciador que la demanda fue interpuesta por el ciudadano EDI ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.075.468, quien actúa como apoderado del ciudadano ALIRIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-420.942, haciéndose asistir por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 47.020, sin que el segundo de los nombrados (ALIRIO VARGAS), ostente el titulo de abogado, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia de la demanda intentada y por ende nulo todo lo actuado. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se tiene por no interpuesta la demanda intentada por el ciudadano EDI ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.075.468, quien actúa como apoderado del ciudadano ALIRIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-420.942, haciéndose asistir por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 47.020, y en consecuencia Nulas todas y cada una de la actuaciones realizadas en el presente expediente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4031-10.-
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