REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3722-09.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: ANGELO PERUGINI RINALDI
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN RONDÓN BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MITAD DEL MUNDO C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI y DAYANA MARCANO
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427, asistido por el Abogado GERMAN RONDÓN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.605, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el ángulo sureste del cruce de las calles Guzmán Blanco y Campo Elías de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de 18 Mts con calle Guzmán Blanco; SUR: En una extensión de 18 Mts con casa y solar de Petronila Salas, ESTE: en una extensión de 31 Mts con casa y solar que fue de Damasia Carrillo hoy de sus herederos y OESTE: Con calle Campo Elías en medio, con casa de José Ignacio Martínez.
En fecha 30 de Octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Comercial Mitad del Mundo C.A., en la persona de su Director Juan Cruz Paredes Chique, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.279.103, nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5722 de fecha 09 de Julio de 2004, con cédula venezolana N° V-22.294.655, domiciliado en Comercial Mitad del Mundo, calle Libertador cruce con calle Guzmán Blanco, La Victoria Estado Aragua.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 27 de Enero de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y no le fue posible practicar la citación.
En fecha 01 de febrero de 2010 se acordó la citación por carteles.
En fecha 19 de febrero de 2010 consignaron carteles debidamente publicados.
En fecha 02 de marzo de 2010 la parte demandada se dio por citada personalmente.
En fecha 04 de Marzo de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y el demandante por su parte promovió en fecha 15 de Marzo de 2010, siendo admitidas las pruebas del demandado en fecha 16 de Marzo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010 se avocó al conocimiento de la causa la Juez temporal Maria Gabriela Guillen Calderón y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de julio de 2010 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la Juez temporal Maria Gabriela Guillen Calderón, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de reapertura del lapso probatorio a los fines de evitar indefensiones a las partes, resaltando el principio de seguridad, del debido proceso e igualdad de las partes, todo lo cual consta al folio 135.
En fecha 29 de Octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de Diciembre de 2010 este juzgador declaró lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 08 de Julio de 2010 dictado por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la jueza. MARIA GABRIELA GUILLEN CALERON mediante el cual se reaperturó el lapso de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: En consecuencia se repone la causa al estado de que se verifique el último día previsto para la promoción y evacuación de pruebas, en dicha oportunidad (que se verificará el día de despacho siguiente al de hoy) serán providenciadas las pruebas que promovidas tempestivamente por las partes no se hubieren procesado, asimismo tendrá lugar el traslado para la evacuación de la prueba de inspección judicial fijada según auto de fecha 15 de marzo de 2010. CUARTO: Asimismo este juzgador de considerarlo necesario precluido el lapso de pruebas podrá dictar auto mediante el cual ordene la evacuación de aquellas pruebas que promovidas en su oportunidad legal, no se hubieren podido evacuar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar un acto conciliatorio, en el que se excitará a las partes a llegar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso.
En fecha 21 de Diciembre de 2010 se dejó constancia que siendo la oportunidad para evacuar la inspección judicial no compareció el promovente.
En la misma fecha 21 de Diciembre de 2010 se admitieron las pruebas de la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2011 oportunidad fijada para el acto conciliatorio sólo compareció la parte demandada, no así el accionante.
En fecha 12 de enero de 2011 fue diferido el pronunciamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427, asistido por el Abogado GERMAN RONDÓN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.605, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil Comercial Mitad del Mundo C.A., en la persona de su Director Juan Cruz Paredes Chique, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.279.103, domiciliado en Comercial Mitad del Mundo, calle Libertador cruce con calle Guzmán Blanco, La Victoria Estado Aragua, por un local comercial ubicado en el ángulo sureste del cruce de las calles Guzmán Blanco y Campo Elías de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de 18 Mts con calle Guzmán Blanco; SUR: En una extensión de 18 Mts con casa y solar de Petronila Salas, ESTE: en una extensión de 31 Mts con casa y solar que fue de Damasia Carrillo hoy de sus herederos y OESTE: Con calle Campo Elías en medio, con casa de José Ignacio Martínez, tal como se colige del petitorio, aduce al efecto el accionante que la parte demandada procedió a traspasar el local objeto de arrendamiento a otra persona jurídica denominada AGROMUNDO C.A., motivo por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento y pide la inmediata desocupación del local comercial.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y en las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento.
Por su parte, la demandada rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante y niega categóricamente haber traspasado local alguno, motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar, la parte actora que: la demandada traspasó el local comercial objeto de arrendamiento. Y así se establece.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 3 y 4 contrato de arrendamiento privado que al no ser desconocido, ni tachado de falso ha quedado legalmente reconocido, de fecha 30 de Agosto de 2002 celebrado entre el ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427 y la Sociedad Mercantil Comercial Mitad del Mundo C.A., en la persona de su Director Juan Cruz Paredes Chique, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.279.103, sobre un local comercial ubicado en el ángulo sureste del cruce de las calles Guzmán Blanco y Campo Elías de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de 18 Mts con calle Guzmán Blanco; SUR: En una extensión de 18 Mts con casa y solar de Petronila Salas, ESTE: en una extensión de 31 Mts con casa y solar que fue de Damasia Carrillo hoy de sus herederos y OESTE: Con calle Campo Elías en medio, con casa de José Ignacio Martínez. De dicho contrato se evidencia que el mismo se fijó por tres años fijos prorrogables por periodos iguales. Asimismo de la cláusula séptima se desprende que las parte acordaron: “La arrendataria no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble objeto de este contrato total ni parcialmente, sin la previa autorización del arrendador dada por escrito. Y así se valora.
Cursa a los folios 05 al 20 copia de titulo supletorio registrado en fecha 21 de Abril de 1999; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 9, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo segundo de los Libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Y así se valora.
Cursa a los folios 21 al 23, Inspección Extra Litem evacuada por ante este mismo Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2009, a solicitud de la parte actora ANGELO PERUGINI RINALDI, suficientemente identificado en autos, este juzgador en relación a las Inspecciones extra litem juzga preciso realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Según Henríquez (1998) la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando: “También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes” (p.10).
Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que: “El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias” (p. 13).
De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.
La inspección en sede de jurisdicción voluntaria esta regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Por lo que, en atención a la doctrina supra citada este juzgador otorga a la inspección extra litem antes referida el valor de un simple indicio. Y así se valora.
Cursa a los folios 50 al 66 copias de acta constitutiva y modificaciones de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MITAD DEL MUNDO C.A. inscrita en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N° 35, Tomo 437-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en los que consta la creación de la referida sociedad mercantil, así como que el demandado es el único accionista y Director de la Empresa y finalmente que la referida sociedad de comercio tiene su domicilio en la ciudad de La Victoria. Y así se valora.
Cursa a los folios 67 al 94 copias de acta constitutiva y modificaciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROMUNDO C.A. inscrita en fecha 06 de Octubre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 987-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en los que consta la creación de la referida sociedad mercantil, así como que el demandado es el único accionista y Director de la Empresa y finalmente que la referida sociedad de comercio tiene su domicilio en la ciudad de La Victoria. Y así se valora.
Cursa a los folios 95 al 99 copias simples de documentos administrativos, que si bien es cierto se asemejan en sus efectos a los documentos públicos los mismos deben producirse en autos en original, en consecuencia no surten efectos probatorios en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa a los folios 100 al 108 copias de acta constitutiva de la Cooperativa COMIMU. inscrita en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el N° 39, folios 269 al 278, Protocolo Primero, Tomo 20, por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en los que consta la creación de la referida cooperativa, así como que la referida sociedad de comercio tiene su domicilio en la ciudad de La Victoria. Y así se valora.
Cursa a los folios 113 al 122 copias de pruebas documentales que ya fueron valoradas.
Cursa a los folios 123 al 128 copias de recibos de pago, los cuales constituyen copias de documentales privadas, que no surten efectos probatorios. Y así se desechan.
Cursa a los folios 140 al 156 copias de pruebas documentales que fueron promovidas y traídas a los autos de forma intempestiva, vale decir, fuera del lapso probatorio, en consecuencia se desechan.
En relación a la prueba de confesión espontánea que el demandante promueve en el capítulo II de su escrito de pruebas, aduciendo se produce en el acto de contestación de la demanda, este juzgador advierte que la confesión no se hace constar en el libelo ni en la contestación, pues estos actos documentales del proceso, sirven para fijar los hechos controvertidos y objeto de prueba, por lo que, lo que el demandado reconozca en su contestación no ha de tenerse como una confesión sino como un hecho que no requiere ser demostrado, pues sobre el mismo no existe contradicción. Y así se ilustra.
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.
-IV-
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y el actor ha accionado por la vía de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el ángulo sureste del cruce de las calles Guzmán Blanco y Campo Elías de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de 18 Mts con calle Guzmán Blanco; SUR: En una extensión de 18 Mts con casa y solar de Petronila Salas, ESTE: en una extensión de 31 Mts con casa y solar que fue de Damasia Carrillo hoy de sus herederos y OESTE: Con calle Campo Elías en medio, con casa de José Ignacio Martínez.
Asimismo ha quedado demostrado que el mismo accionista y Director de la Sociedad Mercantil Comercial Mitad del Mundo C.A., Juan Cruz Paredes Chique, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.279.103, nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5722 de fecha 09 de Julio de 2004, con cédula venezolana N° V-22.294.655, es Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROMUNDO C.A. inscrita en fecha 06 de Octubre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 987-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y formó conjuntamente con un grupo de personas una Cooperativa denominada COMIMU, inscrita en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el N° 39, folios 269 al 278, Protocolo Primero, Tomo 20, por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Asimismo quedó demostrado según contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Agosto de 2002 celebrado entre las partes que el contrato se fijó por tres años prorrogables por periodos iguales. Asimismo que en la cláusula séptima las parte acordaron que: “La arrendataria no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble objeto de este contrato total ni parcialmente, sin la previa autorización del arrendador dada por escrito”.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar que la parte demandada traspasó el local comercial objeto de arrendamiento, tal como lo afirmó en su demanda, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de las pruebas aportadas por el actor se colige que el mismo no logró probar el mencionado traspaso, pues la defensa técnica del accionante se limitó a sustentar sus alegatos en una inspección extra litem, que como ya se comentó, es una prueba simple que no fue controlada por la contraparte, en consecuencia con un valor limitado de indicio que no logró ser adminiculado a lo largo del proceso con ninguna otra prueba documental o testimonial, por ende no cumplió el accionante con demostrar su afirmación de que la parte demandada traspasó el local y consecuentemente violó la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Y como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Es por lo que, al no haber plena prueba en autos del supuesto traspaso realizado por la parte demandada, y existiendo únicamente una prueba indiciaria que el accionante no logró adminicular con ningún otro indicio o prueba, procedente resulta fallar a favor del demandado, en virtud del principio indubio pro defensa, declarando sin lugar la demanda. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427, asistido por el Abogado GERMAN RONDÓN BRICEÑO, Inpreabogado N° 14.605, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL MITAD DEL MUNDO C.A., inscrita en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N° 35, Tomo 437-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de su Director JUAN CRUZ PAREDES CHIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.279.103, nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5722 de fecha 09 de Julio de 2004, con cédula venezolana N° V-22.294.655. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3722-09.
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