REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200° Y 151°
La victoria, 21 de enero de 2011.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3792-10
DEMANDANTE: RAUL CONTRERAS VALENCIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MUSUAEL FIGUERA SAMIRA FATIA Inpreabogado bajo el Nº 101.107.
DEMANDADA: FLOR FRAGACHAN
DEFENSOR AD LITEM: ERIKA TATIANA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 115.290

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, suscrito por, la Abogado en ejercicio, MUSAUEL FIGUERA SAMIRA FATIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.107, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante RAUL CONTRERAS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.151.668 en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, procedió a promover PRUEBAS, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría. AGREGUESE. Y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Inspección a los libros de consignaciones de los alquileres llevados por este Tribunal este Juzgado niega la referida prueba por tratarse de una prueba improcedente toda vez que el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, asigna la carga de la prueba al inquilino quien debe demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación no pudiendo la accionante demostrar hechos negativos absolutos en este sentido se entiende por prueba improcedente aquella que no es apta para la demostración de algún hecho concreto en virtud de una limitación legal. Igualmente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la inspección promovida al inmueble objeto de la pretensión, toda vez que la demanda es por falta de pago de canones de arrendamiento y la prueba de inspección resulta impertinente pues pretende demostrar hechos no controvertidos ni objetos de pruebas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/im/mg.-
Exp. 3792-10