REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 4012-10.-
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI.
DEMANDADO: CAROLINA BENAVIDES.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CELINA MORALES.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.783, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.243, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento N° 10-D, ubicado en el piso N° 10 que forma parte del Conjunto El Recreo, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con calle rivas Dávila, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento N° 10-E del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 10-C y parte del pasillo de circulación.
La demanda fue admitida en fecha 03 de Noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29 de Noviembre de 2010 se ordenó librar boleta de Notificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2010 la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la dirección de la demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 18 de enero de 2011, consignó escrito de pruebas la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2011, la secretaria de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de que las pruebas presentadas por la parte actora fueron extemporaneas.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.243, pretende el DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento N° 10-D, ubicado en el piso N° 10 que forma parte del Conjunto El Recreo, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con calle rivas Dávila, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento N° 10-E del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 10-C y parte del pasillo de circulación. Pretensión incoada contra la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, aduciendo al efecto el accionante que tiene la imperiosa necesidad de habitar el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto la Empresa para la cual presta sus servicios en Calidad de Gerente “PDV GAS COMUNAL S.A.” le notificó su traslado de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico al estado Aragua preferiblemente a La Victoria y su esposa se encuentra embarazada lo que hace imperante y urgente ocupar el inmueble arrendado, motivo por el cual demanda el desalojo y pide la desocupación del inmueble.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante y niega categóricamente dicho estado de necesidad, además opuso la cuestión previa de la cosa juzgada y rechazó la cuantía por exagerada. Y así se establece.
Por lo que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: la necesidad de él y de su núcleo familiar de habitar en el inmueble objeto de arrendamiento.
La parte demandada: La existencia de la cosa juzgada y la exageración de la cuantía fijada por el actor.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa referida a la cosa juzgada, aduciendo que en el expediente N° 3559-08 se discutió un caso de igual naturaleza entre las mismas partes, motivo por el cual afirma existe cosa juzgada.
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte demandada, opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…La cosa Juzgada…”.
Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, supuestamente por ser la presente pretensión cosa juzgada, ya que existe un expediente N° 3559-08 (Nomenclatura de este juzgado) en el que se discutió un caso de igual naturaleza entre las mismas partes.
Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de lo anteriormente trascrito que el carácter, objeto y beneficio que se procura mediante la acción, es el desalojo del inmueble arriba ubicado y alinderado, con ocasión al estado de necesidad que posee el propietario y su núcleo familiar, por cuanto aduce que la Empresa para la cual presta sus servicios en Calidad de Gerente “PDV GAS COMUNAL S.A.” le notificó su traslado desde la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, al estado Aragua preferiblemente a La Victoria y su esposa se encuentra embarazada lo que hace imperante y urgente ocupar el inmueble arrendado.
No obstante de las copias de las sentencias acompañadas por la parte demandada y cursantes a los folios 36 al 56 se evidencia que ciertamente se trata de una sentencia dictada por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revisada por intermedio del recurso de apelación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.243, contra la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, con ocasión al arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento N° 10-D, ubicado en el piso N° 10 que forma parte del Conjunto El Recreo, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con calle Rivas Dávila, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento N° 10-E del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 10-C y parte del pasillo de circulación. No obstante la causa de la pretensión se encontraba sustentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y con fundamento legal en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tanto que en el presente caso la demanda se fundamenta en el estado de necesidad del propietario y su núcleo familiar de habitar el inmueble arrendado, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Motivo por el cual es que a juicio de este juzgador debe ser declarada sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil por cuanto existe identidad de sujetos, objeto incluso de carácter, pero no existe identidad de causa petendi. Y así se Decide.
IV
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA CUANTÍA
La parte demandada ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, en el momento de la perentoria contestación a la demanda, procedió a rechazar la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES, CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 153,84 U.T) conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la cuantía es exagerada pues el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensuales y la sumatoria de doce cánones de arrendamiento no alcanza dicho monto.
En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas adicionadas).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. (Negrillas adicionadas)
Nótese como el rechazo puro y simple de la cuantía resulta improcedente, pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, así lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
De tal forma, que con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador observando que la demandada señaló que la cuantía era exagerada, empero no señaló un nuevo monto de la estimación, procedente resulta declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía, declarándolo sin lugar. Y así se declara.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 13 al 23 documentales presentadas por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que no fueron promovidas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, respecto a las cuales este juzgador no ha de pronunciarse. Y así se desechan.
Cursa al folio 35 copia simple de contrato de arrendamiento privado que para que surta efectos en juicio se debe acompañar en original, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 36 al 56 copias simples de sentencias acompañadas por la parte demandada que se tienen como fidedignas de documento público en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que ciertamente se trata de una sentencia dictada por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revisada por intermedio del recurso de apelación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.243, contra la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, con ocasión al arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento N° 10-D, ubicado en el piso N° 10 que forma parte del Conjunto El Recreo, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con calle Rivas Dávila, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento N° 10-E del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 10-C y parte del pasillo de circulación. No obstante la causa de la pretensión se encontraba sustentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y con fundamento legal en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se valoran.
No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.
VI
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que no han quedado demostrados los hechos afirmados por el accionante quien después de demandar, no presentó pruebas que sustentaren sus dichos, ni siquiera promovió en tiempo útil las documentales acompañadas por él, anexas a la demanda.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar la necesidad de él y de su núcleo familiar de habitar en el inmueble objeto de arrendamiento, tal como lo afirmó en su demanda, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que el accionante no promovió prueba alguna en las cuales sustentar sus dichos, pues la defensa técnica del accionante presentó escrito de pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso previsto legalmente, es decir, de forma extemporánea por retardadas. Y como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Es por lo que, al no haber plena prueba en autos del supuesto estado de necesidad del propietario actor y de su núcleo familiar de habitar en el inmueble objeto de arrendamiento, procedente resulta fallar a favor de la parte demandada, en virtud del principio indubio pro defensa, declarando sin lugar la demanda. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, consistente en la cosa juzgada, con fundamento al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, consistente en el rechazo de la cuantía por exagerada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.783, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.243, contra la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.279, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4012-10.
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