REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3871-10.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: DI MAIO RESIGNO GIUSEPPE.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS

DEMANDADO: KHALIL SAAD BOUTROS.

APODERADOS JUDICIALES: INGRID BOLIVAR y DEYVIS LOPEZ.

-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el señor DI MAIO RESIGNO GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-460.228, asistido por el Abogado NELSON GOUVEIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.028, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con calle Ribas del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con patio interno del edificio, SUR: Que es su frente con la Avenida Loreto, ESTE: Con calle Ribas y OESTE: Con el local N° 2, en contra del ciudadano KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396.
La demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396, para que diera contestación al segundo día siguiente.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte demandada quien le firmó el recibo de citación, quedando validamente citado.
En fecha 07 de Junio de 2010 la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2010, la parte Actora contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de Junio de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010 tuvo lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 22 de junio de 2010, promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por auto de la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2010 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la Juez temporal Maria Gabriela Guillen Calderón difirió la sentencia por diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre este juzgador se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la práctica de las notificaciones de las partes, constando en autos que la última de las partes quedó notificada en fecha 08 de diciembre de 2010.
Seguidamente se computaron diez días para la reanudación de la causa, y tres días para que las partes ejercieran el derecho de recusación, si así lo quisieren, dichos plazos se vencieron en fecha 13 de enero de 2011, día en el que se reanudó la presente causa, la cual ya se encontraba en estado de sentencia y fuera de los lapsos de diferimiento, motivo por el cual resultará forzoso notificar de la misma conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante señor DI MAIO RESIGNO GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-460.228, asistido por el Abogado NELSON GOUVEIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.028, contra el ciudadano KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396 es de DESALOJO, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con calle Ribas del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con patio interno del edificio, SUR: Que es su frente con la Avenida Loreto, ESTE: Con calle Ribas y OESTE: Con el local N° 2.
Afirmando el accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano KHALIL SAAD BOUTROS, quien procedió a realizar reformas no autorizadas y a subarrendar parte del local comercial a una tercera persona, quien procedió a instalar un fondo comercial denominado CALZADOS FOR YU, el cual gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano ALFONSO BOU NASR KHALIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.980.
Por su parte la demandada compareció el día de la contestación y presentó dos escritos uno contentivo de cuestiones previas y otro contentivo de la contestación al fondo.
La cuestión previa opuesta lo es por el defecto de forma del libelo.
Asimismo en la contestación el demandado niega haber subarrendado y manifiesta que si bien existe una pared divisoria esta existe desde el momento de iniciar la relación arrendaticia, afirma también que a pesar de dicha pared divisoria, existe un espacio que permite la conexión y distribución del local comercial, de la cual afirma poseer dominio. Finalmente niega la supuesta concesión de una prórroga legal, pues afirma el contrato lo es a tiempo indeterminado.
Por lo que, tomando en cuenta lo peticionado por la parte actora y las defensa de la parte demandada, los hechos controvertidos han quedado circunscritos a determinar la temporalidad del contrato.
Y la parte actora debe demostrar: que el demandado procedió a realizar reformas no autorizadas y a subarrendar parte del local comercial a una tercera persona, quien procedió a instalar un fondo comercial denominado CALZADOS FOR YU, el cual gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano ALFONSO BOU NASR KHALIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.980.
Por su parte la demandada debe probar: que la pared divisoria existe desde el momento de iniciar la relación arrendaticia y que a pesar de la existencia de dicha pared divisoria, existe un espacio que permite la conexión y distribución del local comercial.

-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en fecha 07 de Junio de 2010, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinale 4° del artículo 340 ejusdem, manifestando que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos que debe cumplir toda demanda, afirmando que: 1) el accionante no indicó la fecha aproximada en la cual se produjo la supuesta construcción de la pared divisoria.
La parte actora se opuso a las cuestiones previas opuestas aduciendo que la parte demandada no debió realizar 2 escritos separados, pues el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se deben oponer conjuntamente.
Así las cosas este juzgador verifica que ciertamente el referido artículo dispone “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…” Sin embargo, el hecho de que señale conjuntamente no implica necesariamente que sea en un mismo escrito, sino que se deben proponer en el mismo día, tal como ocurrió en el caso subjudice, que en el mismo día prefijado consigno el demandado 2 escritos, uno contentivo de cuestiones previas y uno contentivo de la contestación al fondo.
En cualquier caso dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por lo que, la formalidad exigida por el actor, en ningún caso es exigida por el legislador en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales al procedimiento, por lo que corresponde a este juzgador, pronunciarse sobre las defensas opuestas por el demandado, incluyendo la cuestión previa. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Siendo preciso señalar que en materia inquilinaria las cuestiones previas se deciden al fondo de la demanda, por disposición expresa del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Por lo que esta es la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, siendo que si esta es declarada sin lugar se pasará a dictar de seguida la decisión de fondo, mientras que en caso que sea declarada con lugar procedente resultará otorgar a la parte actora el plazo improrrogable de cinco (05) días para subsanar la demanda.
En este sentido, advierte la parte demandada que el accionante no indicó la fecha aproximada en la cual se produjo la supuesta construcción de la pared divisoria, lo que a su juicio configura un defecto de forma por no cumplir con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negrillas y subrayado adicionado)

En este sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, expresó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de la situación o de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la situación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su libelo indico ambos requisitos, por lo que la falta de indicación de la fecha aproximada en la cual se produjo la supuesta construcción de la pared divisoria, no constituye un vicio que pueda ser atacado a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, motivo por el cual debe declararse sin lugar. Y así se declara.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 04 al 15 copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 12 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 37, folios 284 al 314, Protocolo Primero, Tomo 5°, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano DI MAIO RESIGNO GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-460.228, sobre un condominio contentivo de diversas plantas y construcciones. Y así se valora.
Cursa a los folios 16 al 18 contrato de arrendamiento celebrado entre la INMOBILIARIA VILLALBA & REYES C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el N° 09, Tomo 52-A, representada por los ciudadanos ANTONIO VILLALBA PADIN y SUMARY REYES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.177.717 y V-12.480.970, y KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con calle Ribas del Estado Aragua, el cual se valora como un documento privados tenido legalmente por reconocido, suficientes para demostrar la relación arrendaticia existente con el demandado desde el 01 de Agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003. Y así se valora.
Cursa a los folios 19 al 21 Participación y Nota protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2005, inscrita bajo el N° 36, Tomo 06-B, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en el que consta la participación realizada por un ciudadano de nombre ALFONSO BOU NASR KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.980, de que bajo su sola firma girará un fondo de comercio denominado CALZADOS FOR YU, el cual estará establecido en el Edificio Di Maio, local N° 2, Avenida Francisco de Loreto, La Victoria Estado Aragua. Y así se valora.
Cursa a los folios 22 al 30 contrato de arrendamiento con cláusula de fianza, celebrado entre la INMOBILIARIA J.A. HERNANDEZ Y CIA C.A., y KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396, sobre un local comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto La Victoria, Estado Aragua, el cual se valora como un documento privados tenido legalmente por reconocido, suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente con el demandado desde el año 1999 hasta el 2000. Y así se valora.
Cursa a los folios 31 al 37 contrato de arrendamiento con cláusula de fianza, celebrado entre la INMOBILIARIA VILLALBA & REYES C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el N° 09, Tomo 52-A, representada por los ciudadanos ANTONIO VILLALBA PADIN y SUMARY REYES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.177.717 y V-12.480.970, y KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396, sobre un local comercial distinguido con la letra A, del edificio Di Maio, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto con calle Ribas, La Victoria, Estado Aragua, el cual se valora como un documento privados tenido legalmente por reconocido, suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente con el demandado a partir del año 2001 hasta el 2002. Y así se valora.
Cursa a los folios 57 al 59 documento privado emanado de la parte actora suscrito con un tercero (persona jurídica VARIEDADES YOD-CAR 2020, C.A.) que no es parte en el juicio, que en consecuencia debía ser ratificado por el tercero (VARIEDADES YOD-CAR 2020, C.A., a través de sus representantes legales) mediante de la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no fue así ratificada, en consecuencia sin valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.
Cursan a los folios 60 al 64 copias simples de documentos administrativos, que si bien es cierto se asemejan en sus efectos a los documentos públicos los mismos deben producirse en autos en original, en consecuencia no surten efectos probatorios en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa a los folios 65 al 87 Inspección Extra Litem evacuada por ante este mismo Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2007, a solicitud de la Inmobiliaria Villalba & Reyes C.A., este juzgador en relación a las Inspecciones extra litem juzga preciso realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Según Henríquez (1998) la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando: “También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes” (p.10).
Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que: “El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias” (p. 13).
De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.
La inspección en sede de jurisdicción voluntaria esta regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Por lo que, en atención a la doctrina supra citada este juzgador otorga a las inspecciones extra litem el valor de un simple indicio. No obstante en relación a la inspección objeto de apreciación, este juzgador verifica que en el acta levantada al efecto puede evidenciarse al folio 81, Particulares Primero al Sexto, que la jueza actuante no desarrolló ninguno de los particulares sino que señaló que correspondía al experto pronunciarse, quien levantaría un informe para luego consignarlo al tribunal. De esta manera este juzgador verifica la total desnaturalización de la prueba de inspección, y por tal motivo la desecha íntegramente sin atribuirle siquiera el valor de indicio antes referido. Y así se declara y desecha.
Cursa a los folios 90 al 93, actas de declaración de los testigos JUAN CARLOS SILVA MELLADO y HENRY JOSE FREITES SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.121.231 y V-10.360.335, respectivamente, quienes quedaron contestes en que el demandado ocupa un local en el edificio Di Maio, que conexo al referido local, existen otros locales comerciales propiedad de la parte actora entre ellos la peluquería que se encuentra justo al lado, que la parte demandada vente alohas, chancletas, zapatos y bolsos, que el local fue dividido por el inquilino en dos mitades a través de una pared hecha con materiales de construcción. Declaraciones estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los dos (02) testigos quedaron contestes en los hechos descritos, pero no quedaron contestes en el arrendamiento de la mitad del local, puesto que uno sólo de los testigos declaró en razón de ello. Y así se valora y declara.


-V-
MOTIVA


Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En el caso bajo examen la parte actora según lo expuesto en su petitorio solicitó el desalojo en atención a que consideró que el contrato es a tiempo indeterminado, tal como lo constato este juzgador, por lo que se observa que se accionó por la vía adecuada.
Ahora bien, es preciso hacer ciertas reflexiones en atención al principio dispositivo y la indefensión en el proceso civil.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, lo siguiente:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por imperio del contenido de la norma antes transcrita, las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
Este principio guarda relación con el requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma en sintonía con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sentencia del 11 de abril de 1996, Caso: Rolando José Piñango c/ Banco Unión, S.A.C.A., reiterada en fallo del 25 de octubre de 2005, Caso: Milagros Pastora Valera de Vassilakov c/ Micros Centro C.A., y otros).
Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora sustenta su demanda en el hecho de que la parte demandada procedió a realizar reformas no autorizadas y a subarrendar parte del local comercial a una tercera persona, quien procedió a instalar un fondo comercial denominado CALZADOS FOR YU, el cual gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano ALFONSO BOU NASR KHALIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.980.
Sin embargo no circunstanció tales hechos en el tiempo, tal como lo advierte la parte demandada, quien palabras más palabras menos advierte se le deja en estado de indefensión al no precisar la fecha aproximada de la construcción de la pared divisoria.
Sin embargo la parte demandada no se limitó alegar su indefensión sino que al momento de contestar reconoció que la pared divisoria existe, sin embargo manifestó que la misma se encuentra allí desde el momento de iniciar la relación arrendaticia, asimismo manifestó que a pesar de la existencia de dicha pared divisoria, existe un espacio que permite la conexión y distribución del local comercial.
En fuerza de lo cual, el hecho genérico afirmado por el actor, en el sentido de no ubicar en el tiempo la construcción de la pared, quedó subsanado por el demandado quien reconoció la existencia de la pared, realizando una afirmación de hecho que sólo a él le correspondía probar, y es el hecho de que la pared ya se encontraba construida para el momento de iniciar la relación arrendaticia, hecho este que no cumplió con demostrar el demandado.
A este respecto, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar su afirmación de hecho consistente en la existencia precontractual de la pared divisoria, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
No obstante, podía perfectamente el demandante desvirtuar el dicho del demandado relativo a la existencia precontractual de la pared divisoria. Lo cual logró demostrar con las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS SILVA MELLADO y HENRY JOSE FREITES SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.121.231 y V-10.360.335, respectivamente, quienes quedaron contestes en que el demandado ocupa un local en el edificio Di Maio, que el local lo dividió en dos mitades a través de una pared hecha con materiales de construcción, pero no quedaron contestes en el subarrendamiento de la mitad del local. Activándose en consecuencia la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … omissis …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. (Negrillas adicionadas)
Mientras que en relación al supuesto subarrendamiento, no logró demostrar la parte actora, la ocurrencia de tal causal de desalojo, contenida en el literal “g” del mismo artículo 34 ejusdem que dispone: “g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. Motivo por el cual el desalojo prosperará únicamente con relación al supuesto contenido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396, consistente en el defecto de forma de la demanda interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el señor DI MAIO RESIGNO GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-460.228, asistido por el Abogado NELSON GOUVEIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.028, contra del ciudadano KHALIL SAAD BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.434.396, por haber el demandado efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, de conformidad con el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, interpuesta con ocasión al supuesto subarrendamiento de parte del local objeto de arrendamiento, de conformidad con el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular segundo, se condena al demandado a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con calle Ribas del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con patio interno del edificio, SUR: Que es su frente con la Avenida Loreto, ESTE: Con calle Ribas y OESTE: Con el local N° 2, QUINTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que para el momento del avocamiento de este juzgador, ya la presente causa se encontraba en estado de sentencia y fuera de los lapsos de diferimiento, motivo por el cual resultará forzoso notificar de la misma conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3871-10.