REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3940-10.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: ABG. GLADYS CORVO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDADA: DELYIMAR ELENA VENERO GIL.
ABOGADOS ASISTENTES: VALENTINA FALCÓN RAVELO y JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la Abg. GLADYS CORVO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.814.752, Inpreabogado N° 26.331, quien actúa en defensa de sus propios intereses, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como LC-32, ubicado en la galería Boulevard del centro Comercial Morichal de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de la Galería Boulevard, SUR: Con fachada sur, ESTE: Cuarto de aire acondicionado y OESTE: Con local 31 (LC-31).
En fecha 15 de Junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana DELYIMAR ELENA VENERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.555.
En fecha 01 de Julio de 2010, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2010 se acordó librar boleta de notificación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2010 la secretaria manifestó haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada lo hizo en fecha 17 de Enero de 2011 (último día de pruebas), siendo providenciadas en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 24 de Enero de 2011, este juzgador difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora: Abg. GLADYS CORVO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.814.752, Inpreabogado N° 26.331, quien actúa en defensa de sus propios intereses, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como LC-32, ubicado en la galería Boulevard del centro Comercial Morichal de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de la Galería Boulevard, SUR: Con fachada sur, ESTE: Cuarto de aire acondicionado y OESTE: Con local 31 (LC-31), exigiendo al efecto la entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago del condominio y del servicio de energía eléctrica, el pago de la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,°°) por concepto de cláusula penal, el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,°°) correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010, más los que se sigan generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, artículo 28 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento.
Por su parte, la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda; motivo por el cual abierta a pruebas la causa le correspondía a la demandada tratar de desvirtuar los hechos afirmados por la parte actora en su demanda. Y así se establece.
II
CÓMPUTO POR DÍAS DE DESPACHO
La citación se completó en fecha 15 de Diciembre de 2010, seguidamente transcurrieron los días de despacho siguientes: 16 y 17 de Diciembre de 2010 (debiendo producirse la contestación el día 17 de Diciembre de 2010). La causa se abrió a pruebas por diez días que se verificaron así: 20, 21 y 22 de Diciembre de 2010, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de enero de 2011, seguidamente la causa entró en etapa de sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa este juzgador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda toda vez que consta en autos su citación en fecha 15 de Diciembre de 2010, debiendo la demandada producir su contestación al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el día 17 de Diciembre de 2010. No obstante la misma no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo de los autos se desprende que la parte demandada compareció a promover pruebas el último de los diez días de pruebas, es decir el 17 de enero de 2011, por lo que se hace necesario verificar si probó algo que le favoreciere.
En este sentido, al folio 41 cursa constancia emanada de la Jefatura del Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual se valora como un documento administrativo, que se asimila en sus efectos al documento público, pero que puede ser atacado a través de cualquier medio de prueba, el cual surte efectos en la presente causa para demostrar que en fecha 10 de Febrero de 2010 la demandada de autos compareció por ante esa oficina y manifestó que la parte actora se negaba a recibir las llaves, observando que en la misma fecha de la comparecencia, se expidió la constancia, no constando en autos el llamado conciliatorio, notificación o comparecencia de la accionante para informar de la intención de entregar el local y las respectivas llaves, motivo por el cual la prueba no favorece a la demandada. Y así se declara.
Cursa al folio 42 comunicación emanada del Departamento Legal del Condominio C.C.C. Morichal dirigido a la parte demandada, el cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, según las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberse ratificado no surte efectos probatorios en el presente juicio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 43 al 45 documentales sin firma de quien emanan en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.
En consecuencia de que las pruebas promovidas por la parte demandada no demostraron nada que le favoreciere, es preciso revisar si en la presente causa se ha producido una confesión ficta.
En este sentido, la confesión es una ficción jurídica que permite declarar con lugar la demanda incoada, siempre y cuando se reúnan los tres supuestos de ley, vale decir, que el demandado no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso sub judice este juzgador considera preciso hacer una revisión de la pretensión de la parte actora y lo que ha quedado demostrado en el juicio, toda vez que el tercer supuesto de la confesión, vale decir que la pretensión no sea contraria derecho, no implica sólo que se trate de una demanda que afecte el orden público o que no sea lícita de acuerdo a la ley, sino que implica también que la pretensión sea posible, que recaiga sobre objeto determinado y que de los autos no se desprenda que la pretensión deba desecharse.
Así las cosas de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante aduce que la parte demandada no cumple con su obligación de entregar el inmueble solvente en el pago de condominio, energía eléctrica, así como exige el pago de los cánones de arrendamiento de enero a mayo de 2010 y los que se siguieran venciendo, así como el pago de la cláusula penal, lo que conlleva a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que en el presente demanda toca al juez igualmente verificar si la pretensión escogida es o no contraria a derecho, pues de lo contrario, aún verificados los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, la pretensión debe declararse contraria a derecho y con fundamento a ello, desecharse la demanda. Y así se declara.
Es así como de la revisión de las actas se evidencia que la actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como LC-32, ubicado en la galería Boulevard del centro Comercial Morichal de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de la Galería Boulevard, SUR: Con fachada sur, ESTE: Cuarto de aire acondicionado y OESTE: Con local 31 (LC-31), exigiendo al efecto la entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago del condominio y del servicio de energía eléctrica, el pago de la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,°°) por concepto de cláusula penal, el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,°°) correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010, más los que se sigan generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, pretensiones estas que no resultan contrarias a derecho, toda vez que son pretensiones que tienen sustento legal.
Así pues dispone el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no ocurre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor. Así las cosas, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, previsto dentro del procedimiento breve estipula que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Por lo que, siendo la figura de la confesión ficta perfectamente aplicable en el presente procedimiento se aplica en la presente sentencia. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, DELYIMAR ELENA VENERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.555, SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abg. GLADYS CORVO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.814.752, Inpreabogado N° 26.331, contra la ciudadana DELYIMAR ELENA VENERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.555. TERCERO: Como consecuencia del particular segundo, se condena a la demandada a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido como LC-32, ubicado en la galería Boulevard del centro Comercial Morichal de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de la Galería Boulevard, SUR: Con fachada sur, ESTE: Cuarto de aire acondicionado y OESTE: Con local 31 (LC-31), el cual deberá entregarse libre de personas y cosas, y solvente en el pago del condominio y del servicio de energía eléctrica, CUARTO: se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,°°) por concepto de cláusula penal, QUINTO: se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,°°) correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010, más los que se siguieron y sigan generando hasta que quede firme la presente decisión, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Por cuanto se decretó la confesión ficta, por impero del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se dictó fuera del término previsto en dicho artículo, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 ejusdem, mediante boletas de notificación dejada por el alguacil en los domicilios procesales de las mismas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3940-10.
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