REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2008-000084
ASUNTO : DP01-P-2008-000084


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 1°: FABIOLA ZAPATA

LA VICTIMA: ANYI SORLEY BOLIVAR GARCIA

EL ACUSADO: FREDDY ARMANDO AZUAJE CHIQUITO

LA DEFENSA PÚBLICA: YGOR OBREGON

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA


Celebrado como fue el acto de Audiencia Especial, a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchadas como fueron las partes, a través de la cual el MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Luego de revisar las actuaciones se observa que el ciudadano ha cumplido con las medidas impuestas, según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FREDDY ARMANDO AZUAJE CHIQUITO, natural de Caracas, el día 04.05.1985, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: custodia y valores, residenciado en: calle Rómulo gallegos, Nº 134, la coromoto, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.599.317; quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YGOR OBREGON, quien expuso: “En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribuna, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se oficie a la oficina de alguacilazgo de ésta sede, a los fines que se excluido de las presentaciones en dicho órgano, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado FREDDY ARMANDO AZUAJE CHIQUITO cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 12.01.2009, por este Juzgado, tal y como consta al folio cien (100) y ciento ocho (108), y en la cual cursa constancia de finalización expedida por la Abg. Dennis Requena, delegada de prueba adscrita al Sistema de Apoyo Penitenciario, a través de la cual manifiesta que dicho acusado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY ARMANDO AZUAJE CHIQUITO, natural de Caracas, el día 04.05.1985, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: custodia y valores, residenciado en: calle Rómulo gallegos, Nº 134, la coromoto, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.599.317; de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7° en relación con el artículo 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo de ésta Sede, a los fines que excluya del régimen de presentaciones al ciudadano FREDDY ARMANDO AZUAJE CHIQUITO de dicho sistema. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, para su posterior remisión a la sede de los Archivos Regionales, a los fines de su custodia y cuido.

Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ