REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005655
ASUNTO : DP01-S-2010-005655


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)

LA VICTIMA: LUZMAIRET AVIGAIL GONZALEZ NIEVES (Representante de la niña de 07 años de edad, la cual se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA)

EL IMPUTADO: GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO

LA DEFENSA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ


RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO

Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO.

Se inició el presente proceso penal, con ocasión a la denuncia que presentare la ciudadana GONZALEZ NIEVES LUZMAIRET AVIGAIL, ante la Comisaría La Mora, a través de la cual manifestó que el ciudadano GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO, había tocado las partes íntimas a su menor hija.

Por otra parte, de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende que en fecha 07.11.2010, fue decretada por este tribunal en contra del imputado GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó como centro de reclusión el Internado Judicial Los pinos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Siendo que en fecha 07.12.2010, fue presentado escrito ACUSATORIO en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de siete años de edad (Se omite identificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, consta en el expediente, oficio N° 12F9-1002-2010, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual informa que en fecha 02.11.2010, se recibió comunicación signada con el N° 3917, de fecha 11.11.2010, emanada del Internado Judicial del Estado Guárico, en la cual se señala que el ciudadano GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO, había fallecido, presentando marcas enrojecidas en el área del cuello, presumiéndose el deceso por ASFIXIA MECÁNICA.

Tal elemento acredita sin lugar a dudas la muerte del ciudadano GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO.

Ahora bien, acreditada la muerte del ciudadano GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO, con el elemento señalado, y siendo que quedó demostrado también que el referido fue autor o partícipe de los hechos denunciados por la ciudadana GONZALEZ NIEVES LUZMAIRET AVIGAIL, y por los cuales fue Privado de Libertad, estima quien aquí decide, que ha operado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, de conformidad con lo que establece el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente proceso, según lo dispone el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem. ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera a los siguientes datos de identificación: GARY ALTERMAR HERRERA CEDEÑO, natural de La Victoria, nacido el día 18.12.1979, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, albañil, residenciado en: calle 29, N° 27, la mora I, la Victoria, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cedula de identidad Nº 14.086.154; en razón de extinción de la acción penal por muerte del imputado, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º Ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ