REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005301
ASUNTO : DP01-S-2010-005301


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 16°: ZULLY ALVAREZ

LA VICTIMA: LELIS ALICIA GERIG DE BANDES (Representante de la adolescente, se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

EL IMPUTADO: PEDRO JOSE RICO ALVAREZ

LA DEFENSA PRIVADA: LUIS PEREZ CASTILLO Y JULIO CESAR PEREZ RIVAS.

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA

Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE RICO.

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 03.12.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RICO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de la cual se le otorgó en primer lugar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Paso a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presento formal Acusación contra el ciudadano PEDRO JOSE RICO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: EXPERTOS: 1. DR. VICTOR ESCORIHUELA, Medico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-142-8418, de fecha 25.10.2010 a la victima del presente caso. 2. TSU ANGULO LUIS Y TSU JUAN CARLOS FLORES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quienes analizaron evidencia de interés criminalistico colectada durante la investigación y practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA (BARRIDO) Nº 9700-064-DC-6309-10, de fecha 09.11.2010, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-064-DC-6309-10, de fecha 09.11.2010, y EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-064-DC-6309-10, de fecha 09.11.2010. TESTIMONIALES: 1. JOHANA PATRICIA GERIG GONZALEZ, quien es victima en la presenta causa, y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue victima. 2. ALEMAN COLLIN JOSE DANIEL, quien es testigo referencial de los hechos suscitados; y necesaria, toda vez que declara sobre los hechos referidos, ya que confirma que la victima se encontraba en compañía del imputado. 3. ALDANA HERMOSO YELITZA COROMOTO, quien es testigo referencial de los hechos suscitados; y necesaria, toda vez que declara sobre los hechos referidos, ya que confirma que la victima se encontraba en compañía del imputado. 4. funcionarios EDGAR PAEZ, MAURICIO RODRÍGUEZ, RAMON SUAREZ Y RICHARD HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Servicio Autónomo de Policía Municipal de la Colonia Tovar, Estado Aragua, quienes realizaron la aprehensión del imputado. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ordinal 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-8418, de fecha 25.10.2010 practicado a la victima del presente caso. Por el DR. VICTOR ESCORIHUELA, Medico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y FISICA (BARRIDO) de fecha 09.11.2010, practicada por los funcionarios TSU ANGULO LUIS Y TSU JUAN CARLOS FLORES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. 3. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-064-DC-6309-10, de fecha 09.11.2010, practicada por los funcionarios TSU ANGULO LUIS Y TSU JUAN CARLOS FLORES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. 4. EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-064-DC-6309-10, de fecha 09.11.2010, practicada por los funcionarios TSU ANGULO LUIS Y TSU JUAN CARLOS FLORES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. En consecuencia solicito la admisión total de la acusación así como los medios de pruebas, se acuerde la apertura al juicio oral y público. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana adolescente, se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada LELIS ALICIA GERIG DE BANDES (Representante de la quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “mi hermana vive alquilada en la casa del señor, ellos estaban tomando y yo fui con el y la novia a comprar unas cosas al pueblo y cuando íbamos, lo paro la policía, y para que nos dejaran tranquilo le dijeron que les diera dinero, y como el no les dio, nos llevaron al comando y me obligaron a firmar los papeles porque si no me iban a mandar a un reten de menores, A preguntas de la Jueza respondió: yo vine a la audiencia y lo que dije, lo que declare en falso, porque me dijeron que dijera eso y como tenia miedo yo lo dije, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO JOSE RICO ALVAREZ, natural de Maracay, nacido el día 28.08.1975, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio: Administrador, residenciado en: callejón Fer, Sector la Montaña, Nº 33, Colonia Tovar, Estado Aragua, teléfono: 0414-249.9583, titular de la cedula de identidad Nº 12.341.742. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, tomando la palabra y expone: Solicito se pronuncie a La Solicitud de las Medidas, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales la corte de apelaciones declaro la medida privativa, toda vez que la victima a declarado en dos oportunidades, lo que declaro hoy aquí en esta sala, es todo. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JULIO CESAR PEREZ RIVAS, quien de seguidas expuso: “una vez tenido en cuenta la solicitud realizada por mi colega, paso en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer oposición de la acusación del Ministerio Público, opongo excepciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4° en su apartes C y E, con respecto a como ocurrieron los hechos, en fecha 23.10.2010, mi defendido se encontraba en una cabaña de su propiedad, cabañas que procede a arrendar a estudiantes y turistas, dentro de ellos esta la ciudadana MARIELA BANDES GERIG, hermana de la presunta victima, en este día mi defendido, luego de compartir con su novia YELITZA ALDANA y su amigo ALEMAN COLINA, se dirigen al casco central de la colonia Tovar, la hermana de la victima, por cuanto hay una amistad y confianza, solicita la compañía de la niña a realizar las compras, una vez realizada las compras de regreso a la cabaña es interceptado por unos funcionarios y le piden la identificación, se dan cuenta de la presencia de la niña, le piden explicaciones de porque estaba a las 2 de la mañana con una niña, y a cambio de no proceder a levantar las actas, le solicitaron una suma de dinero, al mi defendido negarse a pagarles, lo golpearon físicamente, lo llevaron a la comisaría y los obligaron a firmar unas actas a la niña y a mi defendido, por lo que fue privado de su libertad, luego de que el tribunal le decretara una medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ello la corte decidió la medida privativa de libertad. Ahora bien, se expone la excepción, 1. Denuncio al Ministerio Público, al momento de presentar su acusación no valoro las circunstancias exculpatorias que se evidencian en los resultados de las pruebas ordenadas, el Ministerio Público solicito se le practicara medicatura forense a la victima el cual arrojo como resultado, algunas lesiones y desgarros de data anterior, lo cual no corresponde al supuesto y negado hecho, el Ministerio Público no valoro ese resultado, sino por el contrario lo promueve como prueba y lo ratifica en este acto; 2. Se le practica experticia al vehiculo en la cual se puede apreciar, unas gasas colectadas que no son de naturaleza hemática, el Ministerio Público no lo aprecio como elemento exculpatorio dicha prueba; 3. el Ministerio Público ordena experticia a un material colectado en el vehiculo, donde se evidencia que no existen apéndices pilosos, y por ultimo una de las actas señala que hubo unas masturbaciones, se realizo experticia donde se demostró que no son pruebas seminales que corresponden a mi defendido, por lo que todas estas pruebas son exculpatorias de mi defendido, esta defensa que estos elementos exculpatorios que no fueron tomadas por el Ministerio Público, tales como la entrevista que rindieron la victima y su señora madre que señalan, se oponen a lo declarado en la primera oportunidad, dichas pruebas no fueron valoradas para la exculpación de mi defendido. Ciudadana Jueza, en virtud de que no fueron valoradas las pruebas donde se evidencia la exculpación de mi defendido, solicito se admitan las excepciones presentadas por esta defensa, es evidente que los hechos no revisten carácter penal, ya que mi defendido no realizo una conducta que atentara contra el pudor de la niña, hasta el punto de que, hasta este momento no se puede verificar que mi defendido haya tocado o haya manoseado a la niña, que haya lesionado la integridad física o su pudor, es por lo que solicito se declare con lugar las excepciones y se pronuncie con el sobreseimiento de la causa, solicito se acoja a las pruebas de todos y cada unas de las experticias señaladas por el Ministerio Público y los órganos policiales en las cuales arrojan resultados negativos que exculpan a PEDRO RICO ALVAREZ, y en el supuesto negado de la excepciones, a todo evento promuevo para ser debatido en juicio oral, todas y cada una de las pruebas como: la medicatura forense. Experticia de barrido de descarte de apéndices pilosos. Testimoniales de los expertos para que sean ratificadas en el juicio en cuanto al barrido de apéndices pilosos. La experticia de reconocimiento hematológica y de reconocimiento seminal, así mismo las testimoniales de la victima, de la ciudadana Yelitza Aldana y la testimonial de José Daniel Alemán Colling, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: esta Juzgadora conforme a lo contenido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y “e”, Eiusdem, esto es, en cuanto a la que la denuncia, o en el caso que nos ocupa, la Acusación Fiscal se basa sobre hechos que no revisten carácter penal, y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; al respecto, quien aquí decide, como garante de derechos constitucionales, amparada en el contenido del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, y con la potestad que me ha dado el Legislador Patrio, de conformidad a lo que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y como controladora de los procesos que se colocan a la disposición del Tribunal que dirijo y de la actividad del Ministerio Público, estima que de la revisión de las actas y del escrito acusatorio presentado por la titular de la acción penal y de los recaudos consignados en fecha 01-12-2010, ante la Unidad de Distribución y Recepción de documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; aunado a lo manifestado en este acto por la presunta victima quien ha sido conteste en señalar a viva voz que los hechos denunciados en su oportunidad no sucedieron como consta en el acta respectiva y que se vio en la obligación de así hacerlo, en razón de haber sido sometida bajo coacción por parte de los funcionarios actuantes, en tal sentido, quien aquí decide, como garante de los derechos del imputado considera que le asiste la razón a la defensa técnica en relaciona esta particular, toda vez que si bien es cierto, no tiene la facultad de entrar a conocer del fondo del asunto, si se le ha dado la potestad a través de Sentencia emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 15.06.2006, de verificar la procedencia o no del sobreseimiento de la causa, cuando opere alguna de las excepciones establecidas en el Art. 28 del Texto Adjetiva Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR lo invocado por la defensa técnica y por consiguiente se declarase CON LUGAR la excepción contenida en el literal “c” y “e” del numeral 4° artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la denuncia y la acusación fiscal se han basado sobre hechos que no revisten carácter penal, y la falta de cumplimento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por lo que estima esta juzgadora procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia se levantan las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano PEDRO JOSE RICO ALVAREZ, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo. Líbrese la Boleta de Excarcelación respectiva. Asimismo, se levantan las medidas de protección y Seguridad decretadas a favor de la victima.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ