REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000841
ASUNTO : DP01-S-2010-000841

Por recibidas las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía Primera (25°) (A)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO GIOVANI CASTRO ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

I
PUNTO PREVIO

Se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, quien convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; y como quiera que la causal invocada por la Representante de la Vindicta Pública a juicio de quien aquí decide, no amerita la celebración de la referida audiencia a que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 antes mencionado, es por lo que se procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
II

La presente averiguación se inició en fecha 16.09.2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY MENDEZ DE CASTRO, ante la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que denunciaba a su concubino por agresiones físicas.

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que por cuanto el hecho al imputado no es típico “La ausencia de tipicidad quiere decir que el hecho si aconteció pero escapa del ámbito de aplicación de la ley penal sustitutiva, p.121’’en razón de ello procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, es importante señalar que uno de los elementos primordiales de todo delito es la culpabilidad, la cual consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento contrario al deber, por haberse determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le impondría adecuar su conducta a sus prescripciones. Un sujeto es culpable cuando obra comprendiendo la criminalidad del acto y dirigiendo su acción hacia el resultado querido, o a cuya producción ha asentido, o cuando teniendo esa posibilidad de comprender la criminalidad del acto y de dirigir las acciones, produjo un resultado que debió prever o que previsto y no querido debió haber evitado.
Asimismo, tenemos que la atipicidad es definida por el Diccionario Jurídico Venezolano, en los siguientes términos:

“Es cuando se denota la separación o alejamiento descrito como punible por la ley, no puede ser perseguida ni castigada.”
“La ausencia del tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que tácticamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos…” ( Luis Jiménez de Asúa. Lecciones de Derecho Penal, Pág. 173)

Del análisis del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, se observa que los hechos no encuadran dentro de ninguna de figuras delictivas contenidas en la norma especial, como punible, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano OSWALDO GIOVANI CASTRO ANDRADE, según lo dispone el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la OFICINA DE ARCHIVO REGIONAL a los fines de su conservación y cuido.
LA JUEZA.


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS

1:31 PM