REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DC12-X-2010-000001
MOTIVO: INHIBICION
ACCIONANTES (recurrentes): ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 3.204.248 y 2.242.417 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE RECURRENTE: ABG. TANIA PEREZ MORENO, Inpreabogado Nº 74.926
ACCIONADO: JESUS ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.212.459.
JUEZ INHIBIDA: Abg. SIRIA MENDOZA DE RASSI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inhibición planteada por la Abg. SIRIA MENDOZA DE RASSI, cuando cumplía funciones de Jueza Superior Temporal de este mismo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Asunto Principal DP41-R-2010-000038, del Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 3.204.248 y 2.242.417 respectivamente, en contra de la Sentencia que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los primeros nombrados, la cual fuere publicada en fecha 04 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, la Abg. Siria Mendoza de Rassi, cumpliendo funciones de Jueza Superior Temporal de este Circuito, procede a Inhibirse del conocimiento del presente asunto, elaborando a tal efecto, el Acta correspondiente, en la cual señala lo siguiente:
“…quien suscribe la presente Acta, Abg. Siria Mendoza de Rassi, Juez Superior Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa que la Sentencia recurrida por la parte demandante supra identificada, fue emitida por esta Juzgadora cuando fungía funciones de Juez de Juicio de este Circuito Judicial, decisión que tocó el fondo de la causa, hecho que configura los supuestos señalados en la causal décima quinta (15) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual me impide conocer del presente Recurso de Apelación, en tal sentido, en cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 84 ejusdem, se acuerda esperar a que las partes si así lo disponen, dentro de los dos días (02) días siguientes al de hoy, manifiesten su allanamiento o contradicción a que la suscrita siga actuando en dicha causa, por tal razón declaro como en efecto lo hago estar incursa en la mencionada causal de recusación, y en consecuencia, me INHIBO formalmente de conocer el presente recurso”.
Ante tal exposición, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente Inhibición, en vista de que en fecha 10 de noviembre de 2010, me reincorporé a las funciones jurisdiccionales de este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en consecuencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza alegando que tocó el fondo de la causa principal, identificada con la nomenclatura DP41-O-2010-000007, configurándose los supuestos señalados en la causal décima quinta (15) del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual contempla:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa… …”.
En ese mismo orden de ideas, consagra el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera…”.
Así mismo contempla el artículo 84 del Código Procesal Civil la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como nuestro Código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces.
En tal sentido, en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 31 y 82 respectivamente, consagran un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral 5° y 15° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 84 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección ABG. SIRIA MENDOZA DE RASSI, señaló que en el asunto DP41-O-2010-000007, fue decidido por ella, evidenciándose en las actas procesales que, en ejercicio de las Funciones como Jueza de ese Tribunal, conoció y decidió en forma definitiva la demanda de Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 3.204.248 y 2.242.417 respectivamente, quienes actúan a favor de su nieta, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pronunciamiento judicial de fondo que le impide resolver el Recurso apelativo intentado por la parte agraviada, actuando como Jueza Superior Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. SIRIA MENDOZA DE RASSI; en funciones de Jueza Superior Temporal de este mismo Circuito Judicial de Protección, para conocer en el Asunto DP41-R-2010-000038, contentiva del Recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 3.204.248 y 2.242.417 respectivamente, en contra de la Sentencia que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los primeros nombrados, la cual fuere publicada en fecha 04 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el Artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado.
Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay. En Maracay a los once (11) días del mes de Enero de 2011.- Años 201º y 152º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO KATOUCH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:48 de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO KATOUCH.
ASUNTO: DC12-X-2010-000001.
CCP/Yamilet.-
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