REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 19 de Enero de 2011
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2006-001912
Visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS BATATIMO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.528.635, en su carácter de padre de SINAI JAHAZEL BATATIMO PARRA, niña, debidamente asistido de la Dra. SARELDA ARÉVALO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.291, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expresa el solicitante en su escrito, “Ahora bien ciudadano juez, es importante mencionar que actualmente mi hija la niña SINAI JAHAZEL BATATIMO PARRA, ya plenamente identificada, actualmente se encuentra viviendo conmigo aquí en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual, solicito a este honorable juzgado sea reajustada la sentencia en su parte dispositiva, con respecto a los salarios que me son retenidos actualmente de mi sueldo por ante “El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”. Solicitud esta que hago en el pro del bienestar y adecuado nivel de vida de mi hija, ya que por dicha sentencia existe un porcentaje muy alto que me es descontando de mí salario. Impidiendo cubrir adecuada eficazmente las necesidades de mi hija”
Verifica el Tribunal que efectivamente en fecha 10 de mayo de 2007, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda incoada, de fijación de obligación de manutención por la ciudadana Francys Parra Tovar, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BATATIMO.
En la anterior trascripción, se desprende que el obligado alimentario pretende la revisión del monto de la obligación de manutención fijado por este Tribunal, porque variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó con anterioridad dicho monto. Esta acción esta perfectamente especificada en la Lopna (1998) en su artículo 523, y en la Lopnna (2007) en su artículo 384, y, en ambas leyes orgánicas su tramitación es a través del ejercicio de una acción autónoma. No es procedente la revisión de la obligación de manutención en la misma causa donde se decidió el fondo del asunto. Igualmente después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó
En conclusión, no le es dable a los jueces revocar sus propias decisiones, o pretender como pide el solicitante en este caso “mi hija la niña SINAI JAHAZEL BATATIMO PARRA, ya plenamente identificada, actualmente se encuentra viviendo conmigo aquí en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual, solicito a este honorable juzgado sea reajustada la sentencia en su parte dispositiva, con respecto a los salarios que me son retenidos actualmente de mi sueldo” porque así lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por la remisión expresa que hace el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), siendo lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS BATATIMO, en este Tribunal improcedente.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada, pues la misma debe ser tramitada a través del ejercicio de una acción autónoma ante el Tribunal competente del nuevo régimen de protección de niños, niñas y adolescentes.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA

EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:45 AM.
El Secretario
DH41-V-2006-001912