REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiuno (21) de Enero de 2011.
200º y 151º



EXPEDIENTE: 4760-11.
PARTE ACTORA: ANGELA ALIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 2.207.677.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COCUBINATO.

Se inicia el procedimiento con motivo de la Demanda Acción Mero declarativa de concubinato, interpuesta en fecha 19 de enero de 2011, por la Ciudadana ANGELA ALIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 2.207.677, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JHOANNA SILVA, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. : 86.876.-
A los efectos de resolver sobre la competencia para decidir el presente procedimiento observa este juzgador que establece el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Siendo que en fecha 02 de Abril del 2009, fue publicado en la Gaceta Oficial No.: 39.152, la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. : 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en la que se estableció la reforma o modificación de la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen los niños, niñas y adolescentes y al observar el Articulo 1.- que señala:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: 1.-Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Es decir, en cuanto a los asuntos contenciosos solo se modifico o reformo respecto a la cuantía, es decir, la competencia en los referidos procedimientos no se modifico.
Estableciendo también el artículo 3:
“Los Juzgados de municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio….”.
Ahora bien, estamos en presencia de una acción mero declarativo de unión concubinario, siendo este un asunto contencioso en materia civil- familia el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el fin ultimo el reconocimiento de una relación entre dos personas que han constituido una familia, entonces estamos en presencia de una materia contenciosa civil-familia, en que se discute los derechos de capacidad de las personas, estando en presencia de una unión concubinario la competencia esta atribuida al Juez de Primera Instancia, motivo por el cual este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-

EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,


BARBARA ANGULO MORENO




GW/BAM/yy.-