REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2.011).
200º y 151º


EXPEDIENTE: 4516-10.-
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE INFANTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.728.489 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.018.953 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.728.489 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. Mirla Soto Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.917; mediante la cual demandó a la ciudadana MARIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.018.953 y de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2.010 y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Maria Bracho, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la boleta respectiva.
En fecha 22 de Junio de 2.010, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Raúl Eduardo Núñez Alonso, y mediante diligencia consignó Boleta de Citación, en virtud de que le fue imposible localizar en forma personal a la demandada. (Folio 13 al 18 del expediente)
En fecha 20 de Enero de 2.011, compareció el ciudadano Luis Enrique Infante, actuando en su carácter de parte actora y mediante diligencia desistió de la acción intentada en la presente causa; así mismo requirió le sea devuelto el original del documento que riela al folio ciento tres (103) del expediente.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que en la diligencia presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Luis Enrique Infante, actuando en su carácter de parte actora, desistió de la acción intentada en la presente causa, tal y como establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Así mismo desglósese y devuélvase el original solicitado, previa su certificación en autos por Secretaria, ordenándose corregir la foliatura, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.- Se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.

En la misma fecha siendo las 10:50a.m., se publico la presente sentencia. La Secretaria.



Expediente Nro. 4516-10.-
WG/tt.-