REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2004-000557
DEMANDANTE: LEONIDES ESPERANZA BOLÍVAR.

DEMANDADO: RÉGULO HERNÁNDEZ MEDINA.
HIJOS: MARÍA FERNANDA (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).

Se admite la presente demanda en fecha 01 de julio de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana LEONIDES ESPERANZA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.654.610. Manifiesta la demandante que con el padre de sus hijos MARÍA FERNANDA (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, ciudadano RÉGULO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.049.864 ha confrontado serios inconvenientes para que cumpla con su deber de sustento. Consigna con dicho escrito copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos antes identificados.
En fecha 17 de febrero de 2005 es levantada el acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por este tribunal, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. No hubo contestación al fondo de la demanda.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado.
Pretensiones de la Parte Demandada:
Se deben tomar como admitidos los hechos alegados por la actora al no haber sido rechazados ni negados por la parte demandada.

CAPÍTULO PRIMERO
HECHOS ADMITIDOS

Que MARÍA FERNANDA (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, son hijos de los ciudadanos LEONIDES ESPERANZA BOLÍVAR y RÉGULO HERNÁNDEZ MEDINA.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de MARÍA FERNANDA (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fé pública de los actos civiles que celebran y así mismo, se tienen como determinación de la competencia que tiene este Tribunal de Protección para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos LEONIDES ESPERANZA BOLÍVAR y RÉGULO HERNÁNDEZ MEDINA, como progenitores de MARÍA FERNANDA (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY al no haber sido desconocidas por el demandado, por lo que surge el derecho de estos de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Por ello el Tribunal considera que al demostrarse que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación de manutención que cubra las necesidades básicas de los hijos, de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establece DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Y así se declara.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación de manutención, para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.





CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana LEONIDES ESPERANZA BOLÍVAR, en representación de sus hijos MARÍA FERNANDA (MAYOR DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, contra el ciudadano RÉGULO HERNÁNDEZ MEDINA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75).
CUARTO: Se decreta la retención de 36 mensualidades que serán descontadas de las prestaciones del trabajador, en caso de despido o renuncia, a razón de la última mensualidad cancelada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy de manutención), monto este que será remitido a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal. Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 17 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:10 PM.
El Secretario
DH41-V-2004-000557