REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2006-001701
DEMANDANTE: ANNY ROMELIA GONZÁLEZ REY.

DEMANDADO: HÉCTOR JESÚS PÉREZ DÁVILA.
HIJO(S): SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).

Se admite la presente demanda en fecha 07 de julio de 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana ANNY ROMELIA GONZÁLEZ REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.198.896, asistida por la abogada MILAGROS AGUDELO SANABRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.171. Manifiesta la demandante que con el padre de su hijo SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.995.915 ha confrontado serios inconvenientes para que cumpla con su deber de sustento. Consigna con dicho escrito copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo ante identificado, conjuntamente con otros recaudos.
No hubo contestación al fondo de la demanda. Ambas partes hicieron uso del lapso de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado, que le sea descontado directamente de la nómina del mismo.
Pretensiones de la Parte Demandada:
A pesar de no haber hecho formal contestación al fondo de la demanda, expresó en diversos escritos su rechazo a que incumpliera con su deber.

CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS

Que SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, es hijo de los ciudadanos ANNY ROMELIA GONZÁLEZ REY y HÉCTOR JESÚS PÉREZ DÁVILA.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por funcionario autorizado para dar fé pública de los actos civiles que celebran y así mismo, se tiene como parámetro para determinar la competencia que tiene este Tribunal de Protección para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos ANNY ROMELIA GONZÁLEZ REY y HÉCTOR JESÚS PÉREZ DÁVILA, como progenitores de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, al no haber sido desconocida por el demandado, por lo que surge el derecho de este de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención), ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y el niño, surge el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria (hoy de manutención) de parte de su progenitor, el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ DÁVILA y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente. Y así se declara.
Por ello el Tribunal considera que analizar las restantes pruebas aportadas por las partes se hace innecesario, pues al demostrarse que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación de manutención que cubra las necesidades básicas del hijo de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Así como todos aquellos beneficios que por contratación laboral le correspondan al hijo ya identificado. Y así se declara.
Todos estos montos se descontarán directamente de la nómina del obligado.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana ANNY ROMELIA GONZÁLEZ REY, en representación de su hijo SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ DÁVILA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75).
CUARTO: Se decreta la retención de 36 mensualidades que serán descontadas de las prestaciones del trabajador, en caso de despido o renuncia, a razón de la última mensualidad cancelada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy de manutención), monto este que será remitido a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal. Se levanta la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado y la de la quinta (1/5) parte de la bonificación de fin de año, decretada en fecha 12 de mayo de 2008, quedando en consecuencia, sin efecto el oficio N° 2382-08 de fecha 13 de mayo de 2008.
QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de Fomento Andino (BANFOANDES) para que sean depositados todos los montos a los que se refiere la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquense a las partes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 20 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:26 AM.
El Secretario
DH41-V-2006-001701