REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2004-000224
DEMANDANTE: MARISELA GONZÁLEZ ROJAS.
DEMANDADO: GONZALO APOLIMAR ÁVILA.
HIJOS: YUSMARY MARILYN y VICTOR ALFONSO (MAYORES DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR PROHIBICIÓN LEGAL.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).
Se admite la presente demanda en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.674.728, asistida por el abogado OSWALDO PIÑANGO en su condición de Defensor Pública N° 20 del Estado Aragua. Manifiesta la demandante que con el padre de sus hijos YUSMARY MARILYN y VICTOR ALFONSO (MAYORES DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR PROHIBICIÓN LEGAL, ciudadano GONZALO APOLIMAR ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.786.016 ha confrontado serios inconvenientes para que cumpla con su deber de sustento. Consigna con dicho escrito copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos antes identificados.
En fecha 31 de enero de 2005 es levantada el acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por este tribunal, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. No hubo contestación al fondo de la demanda.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado, que le sea descontado directamente de la nómina del mismo.
Pretensiones de la Parte Demandada:
Se deben tomar como admitidos los hechos alegados por la actora al no haber sido rechazados ni negados por la parte demandada.
CAPÍTULO PRIMERO
HECHOS ADMITIDOS
Que YUSMARY MARILYN y VICTOR ALFONSO (MAYORES DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR PROHIBICIÓN LEGAL, son hijos de los ciudadanos MARISELA GONZÁLEZ ROJAS y GONZALO APOLIMAR ÁVILA.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
CAPÍTULO SENGUNDO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de YUSMARY MARILYN y VICTOR ALFONSO (MAYORES DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR PROHIBICIÓN LEGAL, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fé pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como determinantes de la competencia que tiene este Tribunal de Protección para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos MARISELA GONZÁLEZ ROJAS y GONZALO APOLIMAR ÁVILA, como progenitores de YUSMARY MARILYN y VICTOR ALFONSO (MAYORES DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR PROHIBICIÓN LEGAL, al no haber sido desconocidas por el demandado, por lo que surge el derecho de estos de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Por ello el Tribunal considera que analizar las restantes pruebas aportadas por las partes se hace innecesario, pues al demostrarse que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación de manutención que cubra las necesidades básicas de los hijos aun menores de edad, de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establece DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Y así se declara.
Todos estos montos se descontarán directamente de la nómina del obligado.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana MARISELA GONZÁLEZ ROJAS, en representación de sus hijos YUSMARY MARILYN y VICTOR ALFONSO (MAYORES DE EDAD) y SE OMITE NOMBRE POR PROHIBICIÓN LEGAL, contra el ciudadano GONZALO APOLIMAR ÁVILA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75).
CUARTO: Se decreta la retención de 36 mensualidades que serán descontadas de las prestaciones del trabajador, en caso de despido o renuncia, a razón de la última mensualidad cancelada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy de manutención), monto este que será remitido a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal. Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 21 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:50 AM.
El Secretario
DH41-V-2004-000224
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