REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2007-000349
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (HOY CONVIVENCIA FAMILIAR)
DEMANDANTE: SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO.
NIÑA(O) Y/O
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.

CAPÍTULO PRIMERO

El ciudadano SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.206.091, debidamente asistido por la abogada BETHZY APONTE inscrita en el inpreabogados N° 113.355, como padre de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, asistido por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó que se le estableciera un Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) con su hijo ya identificado y propuso un régimen de visitas (hoy manutención) acorde con la edad y necesidad de su menor hijo. Acompañó su libelo con una copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (folio 4), conjuntamente con otros recaudos. La parte demandada ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.702.313.
En fecha 11 de enero de 2007 fue admitida la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO parte demandada.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha previsto una norma a través de la cual incorpora el paradigma de la coparentalidad en materia familiar, es decir, la presencia permanente y obligada de los padres en la vida familiar de sus hijos, sin hacer referencia a que los padres se encuentran separados. En tal sentido consagra en el artículo 76 lo siguiente:

“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… omissis”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de visitas en los siguientes artículos:

Artículo: 27 “Todos los niños y adolescentes tiene el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Artículo 386: “Las visitas comprenden no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia… omissis”

Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado… omissis.”

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) que establece el derecho que tiene el padre no guardador de visitar a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud, el acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual queda comprobada la filiación del niño con respecto su padre ciudadano SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ y en consecuencia, el derecho que tiene éste de compartir con ambos padres y al impedírselo al padre, se le viola el derecho contenido en el artículo 27 de la LOPNA (2000).
Del contenido de las normas antes transcritas, se evidencia que nuestro Sistema Jurídico es muy claro en cuanto a la convicción de que el Interés Superior del Niño, se encuentra estrechamente vinculado con la necesidad de que los padres mantengan una adecuada comunicación con su(s) hijo(s), comunicación ésta que una vez producida la separación de los padres debe ser establecida, de no lograrse en forma espontánea entre los padres, mediante una decisión judicial.
En el caso de marras se evidencia que las partes no volvieron a activar ningún mecanismo tendente a obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la pretensión incoada. Toda esta ausencia de actuaciones de las partes indican a quien aquí juzga que lo más cercano al Interés Superior de SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY, es dejar la situación en el estado en que se encuentra para el Tribunal, es decir, de los autos no se desprende ninguna actuación que cubra los parámetros legales necesarios para establecer un Régimen de Visitas (Hoy Convivencia) sin que esta decisión pudiera afectar la situación actual de esta relación filiar, misma que desconocemos y que pudiera a llevarnos a desarmonizar lo que ya pudiera estarlo o a incurrir en un decisión de lo que ya esté decidido. Y Así se Declara.



CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo la expresado, este Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano SERGIO YOEL QUINTERO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ÑAÑEZ SOTO, en beneficio de su hijo SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 21 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:39 AM.
El Secretario
DH41-V-2007-000349