REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2003-000255
La presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría (hoy Manutención), se inicia por escrito presentado por la ciudadana DINORA MIRATRIAS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.802.665, debidamente representada por la abogada ASSUNTA VARLESE DE GÓMEZ, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 79.043, actuando en representación de sus hijos, VICTOR AURELIO (mayor de edad) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY adolescente de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano FAUSTINO ALONSO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.529. Mediante la cual manifestó que no es suficiente el monto que fuera acordado en el año 2001 de BsF. 200,00, en la sentencia de Divorcio de ambos, que no ha tenido aumento desde la fecha por parte del padre.
Estando en la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
MOTIVA
El Artículo 18 de la convención de los derechos del Niño señala:
PRIMERO: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado con los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se puede evidenciar que la cantidad que cancelaba el padre desde el año 2001 resultaba ya insuficiente para el momento de incoar la solicitud de revisión de obligación alimentaria (hoy manutención) y siendo la inflación un hecho público que escapa del debate probatorio, quien aquí juzga la considera suficiente por máxima de experiencia. Así se Declara y Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría (hoy Manutención) incoada por la ciudadana DINORA MIRATRIAS CASTILLO en representación de sus hijos VICTOR AURELIO (mayor de edad) y SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY adolescente de quince (15) años de edad, contra el ciudadano FAUSTINO ALONSO AGUILERA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75).
CUARTO: Se decreta la retención de 36 mensualidades que serán descontadas de las prestaciones del trabajador, en caso de despido o renuncia, a razón de la última mensualidad cancelada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy de manutención), monto este que será remitido a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal. Publíquese, regístrese. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 31 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:01 PM.
El Secretario
DH41-V-2003-000255