REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 13 de Enero del Año 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5224-10
DEMANDANTE: INES BEATRIZ FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, mayor de edad de Cédula de Identidad Nº V-3.718.603.
Abg. APODERADO
DE LA PARTE ACTORA. JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 106.033.
DEMANDADO: EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.823.247.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO.
En fecha “22 de Noviembre de 2.010” el abogado en ejercicio: JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 106.033., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: INES BEATRIZ FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, mayor de edad de Cédula de Identidad Nº V-3.718.603., interpuso una solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano: EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.823.247, de este domicilio. Por auto de fecha “30 de Noviembre de 2010”, Se le da entrada y se anota en los libros respectivos bajo el N° 5224, por auto de esa misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Ulteriormente, en el escrito realizado por el Ciudadano Alguacil del tribunal, cursante al folio catorce (14) de fecha “08 de Diciembre de 2010”, en donde indica haber citado al ciudadano EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, anteriormente identificado. En fecha “13 de Diciembre del mismo año” el abogado en ejercicio: EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, plenamente identificado, consignó diligencia en la cual conviene de la demanda, en tal sentido Reconoce el Contenido y Firma del instrumento suscrito en esta Ciudad de Villa de Cura del estado Aragua de fecha 22 de Enero del año 1.997, que establece el anexo “A” del escrito de libelo. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
PUNTO UNICO
Visto el escrito de contestación al fondo de la Demanda que corre inserto a los folios (16 y 17) realizado por el demandado anteriormente descrito y según respuesta al petitorio libelar que textualmente dice así:
“…… fijo posición y doy respuesta a cada punto petitorio del libelo de demanda, de manera particularizada en los siguientes términos: AL PRIMERO: CONVENGO en que el instrumento suscrito en la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, en fecha 22 de Enero de 1.997, que constituye el Anexo “A” del libelo de demanda, es verdadero y por lo tanto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del mismo, siendo mía la firma estampada al pie del mismo y cierto su contenido, en consecuencia valido el negocio jurídico que contiene… AL TERCERO: Convengo como lo asevera la Demandante, en que: …..los documentos que tienen por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, deben ser sometidos a su Inscripción en el Registro Público, procedimiento que ordenan se practique los artículos 45, numeral 1° y 2° de la Ley de Registro Público y del Notario, en concordancia con lo encabezado del artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil…..”
En este sentido el tribunal observa que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, este Tribunal visto que el convenimiento se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada en este litigio, en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “13 de Diciembre de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, DA POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de esta Demanda, marcado con la letra “A”, de acuerdo a lo determinado en el Artículo 1.364 del Código Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Se ordena expedir copias certificadas del Libelo de la Demanda folios (01 y 02), el Instrumento Privado folio (03) del Escrito de Contestación folio (16 y17) y la presente Sentencia, Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, trece (13) días del Mes de Enero (01) del Año 2011.
El JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nº 5224.-
HB/AR/jcml.
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