REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura: 14 de Enero de 2.011
200° y 151°
SOLICITANTES: IRIS JOSEFINA SALMERON DE GARCIA y CRUZ ALEXIS GARCIA
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: REINA MARIA CAMPOS DE FONSECA Inpreabogado N° 115.562.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 5264
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto negativo de conocer) .-
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se reciben las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos IRIS JOSEFINA SALMERON DE GARCIA y CRUZ ALEXIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.816.189 y V- 8.583.141, respectivamente, asistidos por la Abogado REINA MARIA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado N° 115.562. (Folios 01 al 10), por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos IRIS JOSEFINA SALMERON DE CARGIA y CRUZ ALEXIS GARCIA, antes identificados, es la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en la solicitud entre otras cosas: “...El día dos (2) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (1980) contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo del estado Aragua…”, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.-
Que en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 se estableció: “ Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…” SEGUNDO: Se desprende del escrito libelar que los solicitantes señalan como último domicilio conyugal fué en la carretera Nacional Sector Nueva Bella Vista, casa N° 52, Municipio Lamas, Villa de Cura, estado Aragua, y habida cuenta que por razones de territorio el Juzgado donde en principio fué interpuesta presente solicitud declaró su incompetencia remitiendo dichas actuaciones a este Juzgado, y siendo que éste Tribunal a su vez no acepta la competencia declinada pués, aunque estamos en presencia de un juicio de los conocidos como de Jurisdicción voluntaria, no contencioso, donde no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo las leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del Poder Judicial debe conocer de estas causas, y en virtud de quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas considera que el juzgado competente en razón del territorio es el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que considera que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento que por DIVORCIO de conformidad a lo establecido en artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, presentado por los ciudadanos: IRIS JOSEFINA SALMERON DE GARCIA y CRUZ ALEXIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.816.189 y 8.583.141, respectivamente, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Villa de Cura, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG: HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA.
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 5264
HABC/ar/arelis
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