REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 25 de Enero de 2.011.
200° y 151°
SOLICITANTES: EVELIO JOSE RICO NUÑEZ y YARESKA DEL CARMEN VILLAMEDIANA ACOSTA.
ABOGADO ASISTENTE: TAMARA SANTANA, Inpreabogado N°. 38.570
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 4959.-
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos EVELIO JOSE RICO NUÑEZ y YARESKA DEL CARMEN VILLAMEDIANA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.100.372 y V-16.098.677 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada TAMARA SANTANA , Inpreabogado N°. 38.570. (Folio 1).

En fecha 23 de Junio de 2.010, se le dà entrada a los recaudos presentados a los fines de proveer anotándose en los libros respectivos, en fecha 28 de Junio del 2010 el Tribunal admite la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 04y 05).

En fecha 16 de Diciembre del 2.010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 06 y 07).

Habiendo vencido el lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil sin que el Fiscal haya comparecido a hacer objeción alguna en relación a la notificación que le fue entregada, relacionada con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EVELIO JOSE RICO NUÑEZ y YARESKA DEL CARMEN VILLAMEDIANA ACOSTA. Y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras duro la convivencia entre ellos no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EVELIO JOSE RICO NUÑEZ y YARESKA DEL CARMEN VILLAMEDIANA ACOSTA, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 14 de Febrero del 2.004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº. 24, del Libro de Registro de Matrimonios llevado en La Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

HABC/adr.-
EXP. 4959