REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 2549-10
PARTE DEMANDANTE: NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673,
ABOGADO ASISTENTE : CARLOS COLMENARES VARELA titular de la cedula de identidad No. V- 3.252.668, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y
EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente.
APODERADO DEMANDADA: EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
En fecha 25 de Octubre de 2010, el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA titular de la cedula de identidad No. V- 3.252.668, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673, presento escrito de demanda por Desalojo de Inmueble en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente, sobre una casa, destinada a vivienda, sobre una vivienda, distinguida con el N° 32, en la Urbanización Los Robles, calle Los Caobos, manzana “G”, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Folios 1 y 2.
Alego la parte actora, en su libelo:
“ … en fecha 13 de noviembre de 2007, mi poderdante celebró contrato verbis con los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA…por de una casa, destinado a vivienda, sobre una vivienda, distinguida con el N° 32, en la Urbanización Los Robles, Calle Los Caobos, Manzana “G”, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua…”
“…en dicho contrato verbis acordamos que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo y que el canon de arrendamiento seria de Trescientos Bolívares fuertes (Bs.F 300), mensuales y consecutivos, los cuales se obligaron los demandados a pagar por mensualidades fijas el día trece (13) de cada mes a partir del día trece (13) de noviembre de 2007, hasta el día trece (13) de noviembre de 2008, y los mismos se encuentran insolventes en su obligación arrendaticia, por cuanto deben desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, adeudando por tal concepto la suma de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 3.900,00). …”
“… los referidos arrendatario, han dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias, estando para ésta fecha insolventes frente a mi representada, respecto a los meses antes señalados, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda …”
Fundamenta el actor su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil y artículo 33 y 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El actor en su escrito libelar, pide se Decrete medida de Secuestro y se nombre como depositaria su representada, en razón del reiterado incumplimiento por parte de los demandados de autos en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, de conformidad a lo previsto en el articulo 599 ordinal 7 ° del Código de Procedimiento Civil,
Pide el actor: cito:
“ …en nombre de mi representada procedo a DEMANDAR, como en efecto demando a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, para a falta de convenimiento, el tribunal declare y condene lo siguiente:
PRIMERO: que el tribunal acuerde el desalojo del inmueble, es decir, entregarlo libre de personas y cosas.
SEGUNDO: acuerde la medida cautelar solicitada, or cumplirse los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva.
TERCERO: a pagar las costas y costos del presente juicio…”
Y estima la demanda en tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 3.900,00). Equivalente a 60 U.T.…”
Indica el actor,
“… Anexo copia debidamente certificada del poder marcado con la letra “A” y muestro Original a efectos videndi; Anexo copia debidamente certificada del documento de propiedad del Inmueble, marcado con la letra “B”…
Admitida la demanda en fecha 28 de Octubre de 2010, se ordenó emplazar a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, para dar contestación a la demanda presentada, y se ordenó aperturar cuaderno separado para la sustanciación de las medidas. Folio 12.
Aperturado el cuaderno de medidas, el tribunal insta a la parte demandante indique los linderos del inmueble objeto de la pretensión, a los fines de proveer la medida solicitada. Folio 2 del referido cuaderno.-
Al folio 15, cursa diligencia firmada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la ciudadana EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ.
Al Folio 17, cursa diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SEQUERA y EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095, respectivamente asistidos por la profesional del derecho abogada EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, otorgándoles poder apud acta, a la referida abogada.
A los folios 19 y 20, cursa escrito de contestación a la demanda de fecha 02.12.2010, presentado por apoderada judicial de la parte actora abogada EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, constante de dos (2) folios utiles, la cual hace en los términos siguientes:
“… PRIMERO: OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. opongo al demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”; toda vez que no expresa la demanda lo indicado en el precitado artículo 340 ordinal 4°, vale decir, : “ el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles…” en efecto, la parte demandante no indico en su libelo los linderos del inmueble arrendado, lo que hace procedente la cuestión previa aquí opuesta..”
SEGUNDO: CUESTIÓN PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero artículo 361 del Código de procedimiento civil, hago valer la falta de Cualidad o falta de interés del actor ciudadana NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ, en autos suficientemente identificada para sostener el presente juicio, al no ser titular de la relación o derecho controvertido , pues para sostener esta demanda la actora alega ser arrendadora de un inmueble a mis representados sin ostentar tal titularidad, pues jamás celebraron mis representados contrato de arrendamiento alguno en forma verbal o por escrito con la mencionada NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ, lo que acarrea la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación y así sea declarado por parte del tribunal.
IMPUGNACIÓN. Impugno en este acto y resto todo valor en derecho, el documento que la parte actora acompaño junto al libelo de la demanda, marcados con la letra “B”, cursante en autos en los folios (09) y (10).
CUARTO. RECHAZO GENÉRICO. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada; en lo hechos por ser estos falsos y plantear falsos nunca existieron, y en el Derecho por estar mal fundamentada la acción en normas legales que no le son aplicables.
TERCERO. RECHAZO ESPECÍFICO. Rechazo, niego y contradigo que mis representados en fecha 13 de Noviembre de 2007, hayan celebrado contrato verbis con la demandante ciudadana NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ, en autos identificada.
Rechazo, niego y contradigo que la demandante NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ, sea la propietaria de la vivienda distinguida con el N° 32 urbanización los Robles, Calle los Caobos, manzana “G”, Palo Negro y que la misma a través de un contrato verbis y con el carácter de propietaria haya arrendado a mis representados dicha vivienda.
Igualmente niego, rechazo y contradigo que en dicho contrato verbis mis representados acordaran con la demandante que el m ismo tendría una duración de un (01) año fijo y que el canon de arrendamiento seria de Trescientos Bolívares fuertes (Bs.F 300), mensuales y consecutivos, y que
Mis representados se obligaron a pagar por mensualidades fijas el día trece (13) de cada mes a partir del día trece (13) de noviembre de 2007, hasta el día trece (13) de noviembre de 2008,
niego, rechazo y contradigo que en dicho contrato que mis representados se encuentren insolventes de la supuesta obligación arrendaticia y que estos deban desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
Niego, rechazo y contradigo que en dicho contrato que mis representados adeuden a la demandante la suma de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 3.900,00). …”
Niego, rechazo y contradigo que en dicho contrato que mis representados hayan dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias, y que para ésta fecha están insolventes frente a la aquí demandante.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya realizado gestiones para obtener el pago, resultando infructuosas.
Niego, rechazo y contradigo proceda la presente demanda de desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la LAI. Negando igualmente que mis representados deban entregar libre de personas y bienes el inmueble donde habitan.
Solicita sea declarada desistida o sin lugar con todos sus pronunciamiento de ley incluyendo la condenatoria en costas.
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, no contradijo la cuestión previa alegada.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante no promovió ni evacuo, medio de prueba alguno.
A los folios 21 al 22, cursa escrito de promoción pruebas de fecha 09.12.2010 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, donde promueve documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas y providenciadas por auto de esta misma fecha. (Folio 32)
Al folio 33, cursa testimonial de la ciudadana SANZ SEQUERA IRAMA ELOINA.
Al folio 35, cursa acta declarando desierto el acto del ciudadano CARLOS MANUEL LUGO.
Al folio 36, cursa testimonial de la ciudadana GIL RAMOS MIRIALIS ESTHER.
A los folios 40,41 y 42, cursa acta declarando desierto el acto de los ciudadanos MIREYA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA OSIO Y ARGENIS CLARET VENTURA GARCÍA respectivamente
En la evacuación de las testimoniales no se hizo presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, - esta juzgadora antes de emitir el pronunciamiento al fondo- pasa a resolver como punto previo la Cuestión Previa Opuesta por la Parte Demandada, relativa al artículo 346 cardinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 cardinal 4° ejusdem.
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”(negrillas del tribunal).
Asimismo, el artículo 340 ejusdem establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174..”.(negrillas del tribunal)
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
El articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
El alegato de la parte demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 …” toda vez que no expresa la demanda lo indicado en el precitado artículo 340 ordinal 4°, vale decir, : “ el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles…” en efecto, la parte demandante no indico en su libelo los linderos del inmueble arrendado, lo que hace procedente la cuestión previa aquí opuesta..”
En relación con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…, esta referido al bien que se pretende obtener, , y que se indique de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie por ello, si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso de marras, ciertamente la parte actora señalo en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble objeto de desalojo, sin embargo no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, en consecuencia, el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demanda sobre el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y Así Se Decide.
Ahora bien, en aplicación a lo establecido en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Magistrado ponente Arcadio de Jesús Delgado Rosales, caso: Libier Margarita Núñez Riera, Numero : 615 N° Expediente : 03-3031 y sostenido posteriormente en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero por la misma Sala Constitucional, caso: Leise Acosta, exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664. se señalo lo siguiente:
Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.
“…En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…”
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y a los fines de salvaguardar del derecho de defensa de las partes, estima otorgar y conferir a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndosele a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.244, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: EGLE CALIANIRA GONZÁLEZ DE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.737.587 y V-11.092.095 respectivamente, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana NANCY ELENA LIMA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No. V- 6.136.673, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:16 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2549-10
RAMI/
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